REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO TORO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.287.087 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MARIN y JEAN CARLOS PAREDES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.357.758 y V-14.039.343 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARITZA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.428
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ ANIBAL MARQUEZ ROMERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.011
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXP N°: 11.681
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de Marzo de 2012.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el Co-demandado, ciudadano Jean Carlos Paredes.
En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano Jean Carlos Paredes consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se ordeno la citación del Co-demandado, ciudadano Carlos Marín por medio de exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 16 de Julio de 2012 la parte actora consigno resultas de la comisión.
En Fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte actora solicito la designación de un defensor de oficio la cual fue acordada en fecha 27 de Septiembre de 2012.
En fecha 01 de Febrero de 2013 la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor de oficio el cual fue acordado en fecha 05 de febrero de 2013.
En fecha 31 de Julio de 2013 la Abogada Laura Aguirre en su carácter de defensor Ad litem aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 22 de Octubre de 2013 se dicto auto mediante el cual se repuso la causa y se ordenó la devolución de la comisión a los fines de que se diera el cumplimiento de los trámites relativos a la citación del Co- demandado.
En fecha 03 de Febrero de 2014 se agregaron las resultas de la comisión el cual fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de Febrero de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 20 de Febrero de 2014.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se demanda el desalojo de un local comercial ubicado en el sector San Rafael, prolongación Av. Fuerzas Aéreas, número 75 de esta ciudad de Maracay, fundamentado en la necesidad que tiene la hija del propietario, de nombre Yenny Zuley Toro Salcedo, de ocuparlo, así como que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan la desocupación y que el arrendatario ha ocasionado deterioros al inmueble, según las casuales de desalojo previstas en el artículo 34 literal b), c) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el co-demandado Jean Carlos Paredes se limitó a señalar que él si tiene una relación arrendaticia con el accionante, por lo que pide que la demanda se declare sin lugar, para lo cual acompañó originales de recibos de pagos, no desconocidos por el demandante, por lo que se valoran plenamente, quedando así acreditada la relación arrendaticia, y así se declara.
Por otro lado, el co-demandado Carlos Marín, no obstante que fue debidamente citado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, ni tampoco promovió pruebas.
En cuanto a la causal invocada para peticionar el desalojo, tenemos que se invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno d c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
…d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. e sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

De manera que podríamos establecer que a los fines que prospere el desalojo con fundamento en el literal a) deben concurrir 1) Que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado 2) que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 3) manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos de convicción de la necesidad y 4) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En el caso de autos se trata de una relación arrendaticia indeterminada, pues respecto al co-demandao Jean Carlos Paredes, se trata de una relación verbal, por una parte, y por la otra el co-demandado Carlos Marin no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que quedó admitida la relación arrendaticia, y así se declara.
En cuanto a la propiedad sobre el inmueble, el actor trajo a los autos copia simple de título supletorio sobre las bienhechurías, las cuales ni suplen ni acreditan propiedad alguna, tal como lo sostenido nuestro Máximo Tribunal. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Asimismo, en casos similares ha dicho: “ Consono con lo expuesto, la sentencia N° 45 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia N° 01073, de fecha “15 de marzo de 2.004”, dejó sentado lo siguiente:“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras prueba de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno... .Al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…” señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de la bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”

Respecto al hecho afirmado de que se trata de una hija del accionante, tenemos que único material probatorio aportado a los autos es la copia simple del título supletorio, ya analizado, copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre Francisco Toro y Carlos Marin, el cual acredita la relación arrendaticia, copia de una cédula de Yenny Toro, la cual sólo arroja que hay coincidencias en los apellidos del accionante y esta persona, más no es el instrumento idóneo para demostrar el vínculo filial, pues para ello debió haberse aportado el acta de nacimiento; originales de recibos de pago y comprobantes de consignaciones expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción, los cuales sólo acreditan el pago de los cánones. De modo que el vínculo filial aducido no fue demostrado, y así se declara.
En cuanto a la necesidad en sí, no se realizó ninguna labor probatoria para traer a los autos el hecho señalado en el libelo en cuanto que la hija del actor necesitaba el inmueble para generar dividendos y mantener a la familia. Por lo tanto, en cuanto a la causal de necesidad no se cumple con ninguno de los requisitos señalados, y así se declara.
Respecto a que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación, así como que el arrendatario ha causado deterioros al inmueble, tampoco se ejerció ninguna actividad probatoria tendente a traer a los autos los hechos afirmados, pues en este caso, la carga probatoria estaba en cabeza del accionante, tal como lo prevé los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 1.354 Código Civil .- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por lo tanto, dada la escasa actividad probatoria de la parte accionante, es forzoso desestimar la demanda, y así se declara.