REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.229.616 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ, AMMARY CAROLINA BUAIZ FERNÁNDEZ y YELENE FERNÁZNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.851, 85.852 y 67.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VLADIMIR VEROES y CÉSAR SOLIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.785 y 85.824 respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCIÓN
EXP N°: 11.984
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de octubre de 2.012, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio Ordinario.
Cumplidos los trámites de citación personal, siendo infructuosos, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 30 de enero de 2.013.
En fecha 27 de febrero de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe Defensor de Oficio a la parte demandada, designándose a la Abg. Laura Aguirre.
En fecha 01 de abril de 2013, la parte demandada asistido de Abogado se da por citado.
En fecha 29 de abril de 2.013, la parte demandada asistido de Abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2.013, mediante auto se ordenan agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de junio de 2.013, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose oportunidad las Testimoniales y las Posiciones Juradas solicitadas.
En fecha 20 de junio de 2.013, se levantaron actas con motivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jaime Castro Pérez y Luis Brito. Asimismo se declaro desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Iván Fernández.
En fecha 21 de junio de 2.013, se levantaron actas declarando desiertos los actos de declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nelson Gil, Isaura Guillen, Denny Sulbaran y Pedro Duarte. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la arte demandada, solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos, siendo acordado mediante auto de fecha 26-06-2.013.
En fecha 02 de julio de 2.013, se levantaron actas con motivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nelson Gil, Isaura Guillen, Denny Sulbaran y Pedro Duarte.
En fecha 05 de agosto de 2.013, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación con motivo de las posiciones juradas admitidas, sin la firma del ciudadano Ilvio Quintero,
Por auto de fecha 12-02-14 se repone la causa al estado de evacuar pruebas de informes, de los cuales sólo se recibió el peticionado al Registro Público del primer circuito del Edo Aragua en fecha 03-04-14.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de una casa y un terreno ubicado en la Avenida Principal del Caserío Independencia, El Playón, casa N° 33, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua. Que las bienhechurías las adquirió mediante Documento de compra venta que realizó con los ciudadanos José Abel Briceño y Gabriel Ignacio Briceño, de fecha 03 de agosto de 2.000, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta Interino del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 191 y posteriormente Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 14, folio 96, Tono 16. De igual manera que el terreno le pertenece por compra que realizó a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, según Documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 15-07-2008, bajo el N° 38, folio 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo 4. Que viene poseyendo como único y exclusivo dueño de la casa y del terreno anteriormente señalado, la primera desde hace 12 años y el segundo desde hace 4 años, en forma pacífica, pública, continua e interrumpida. Que el inmueble ha sido invadido de manera forzosa y arbitraria por el demandado desde hace cinco (5) meses aproximadamente y que ha sido infructuosas las conversaciones que ha tenido con el mismo, obteniendo de él solo son improperio y amenazas, alegando que él es el propietario y no el invasor por tal motivo se niega a entregarle el referido inmueble. Por todo lo antes expuesto es que demanda la restitución del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), equivalentes a Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (2889 UT)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario de la casa y el terreno objeto de la presente demanda, por cuanto los únicos propietarios del mencionado inmueble siempre han sido los integrantes de la familia Capriles Peñaloza y sus herederos, quienes desde el año 1.996 hasta la presente fecha han ejercido el carácter de propietarios en ejercicio de la posesión como exclusivos dueños de manera pacífica, pública y notoria del mismo. Asimismo, rechaza y contradice que los ciudadanos José Abel Briceño y Gabriel Ignacio Briceño hayan sido propietarios del bien señalado y menos herederos de algún derecho o de la totalidad del mismo. De igual manera, niega que su persona haya invadido el inmueble con violencia y ocupado el mismo de manera forzosa y arbitraria, en vista de que él es propietario por ser heredero de Jesús Capriles Peñaloza.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora promovió:

1. Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta Interino del Estado Aragua, en fecha 03-08-2.000 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oros del Estado Aragua, en fecha 07-06-2.005, contentivo de la compra-venta del inmueble. (folios 6 al 10), y Copias simples del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oros del Estado Aragua, en fecha 15-07-2.008, contentivo del Titulo de Propiedad del inmueble. (folios 11 al 14); estos instrumentales fueron impugnados, ante lo cual la parte accionante consignó copias certificadas de los mismos, los cuales cursan a los folios(folios 75 al 85), los cuales no fueron tachados, por lo que se valoran
2. Original de la Inspección Judicial extralitem, evacuada por ante este mismo Despacho en fecha 10-02-2.005. (folios 93 al 107), prueba que no cumple con el principio de contradicción de la prueba, por lo que se valora como un indicio, y en ella se deja constancia de la existencia de la casa y sus condiciones para esa fecha
3. Originales de las planillas y Solvencias de pago, emitidas por el Departamento de Hacienda de la Alcaldía de Ocumare de la Costa, en fecha 20-05-2.008, 09-02-2009, 31-12-2.012 y 31-12-2.013.(folios 108 al 114), se valora como instrumentos públicos administrativos no desvirtuados
4. Originales de las Constancias de Residencia, a nombre del ciudadano Ilvio Quintero, emitida por el Consejo Comunal Caserío Independencia, Playón, Boca del Río, Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, de fecha 23-12-2.012 (folio 115) y Original de la Constancia emitida por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, de fecha 29-10-2.008 (folio 116), se valora como instrumentos públicos administrativos no desvirtuados
5. Testimoniales de los ciudadanos Nelson Gil, Isaura Guillen, Denny Sulbaran y Pedro Duarte. (folios 129 al 136); estos testigos son contestes y coincidente en que conocen al accionante, él es el propietario del inmueble, hecho que por supuesto no puede ser demostrado con testigo, y que el accionante a dos de ellos les permitía guardar mercancía en el inmueble y que desde un tiempo para acá la casa está invadida. Como se observa, los testimonios van dirigido a pretender acreditar propiedad, por lo que se desechan

La parte demandada promovió:

1. Copias simples del Documento Registrado, (folios 42 al 46), el cual no fue impugnado, por lo que se valora, de cuyo contenido se desprende la venta de fecha 02-05-66, de la casa supra identificada que hiciera Pedro Vicente Pinto a Teotiste Peñaloza de Capriles, Rogelio Capriles Peñaloza y Raúl Capriles Peñaloza, con notas marginales de que Rogelio Capriles Peñaloza, en fecha 23-01-67 vende a Graciela Capriles Peñaloza; y Raúl Capriles Peñaloza, en fecha 28-09-83, vende sus derechos a Rosa Elena Capriles Peñaloza
2. Copias Certificadas de los folios cursantes al Expediente N° 41742, seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 47 al 58), se valora como documentos públicos, de los cuales se desprende que se instauró demanda por parte de Graciela Capriles Peñaloza contra el ciudadano Bulmaro Vargas, quienes suscribieron transacción, y en fecha 16-05-2002 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la entrega material del inmueble.
3. Copias Certificadas, contentivas del Documento Contenido en el Expediente Administrativo N° 79-354 que reposa en los Archivos del Sector de Tributos Internos del SENIAT. (folios 59 al 63)
4. Copias simples del Documento Registrado, contentivo de la compra-venta del inmueble. (folios 64 al 68), se valora como documento público administrativo, no desvirtuado, de cuyo contenido se evidencia la declaración sucesoral efectuada por los herederos de Teotiste Peñaloza de Capriles
5. Copia simples de documento registrado, folios 65 al 68, se valora como documento público, no impugnado, de cuyo contenido se extrae que Raúl Capriles Peñaloza en fecha 28-09-83, vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia, a Rosa Capriles Peñaloza
6. Original del Documento Notariado, no impugnado, contentivo del Poder General de administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos Ali Capriles Y Rogelio Capriles al ciudadano Fernando Capriles Lawson. (folios 69 al 72)
7. Testimoniales de los ciudadanos Jaime Castro Pérez y Luis Brito. (folios 119 al 121), quienes aun cuando son conteste y coincidentes en afirmar que que el demandado tiene una conducta intachable en la sociedad y que el inmueble objeto de la litis pertenece a la familia Capriles y que más nadie es propietario, no son idóneos para acreditar la propiedad que el demandado pretende demostrar, por lo que se desecha.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
El artículo 548 del Código Civil reza: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así se consagra el derecho del propietario de un bien para recuperar la posesión del mismo contra cualquier poseedor o detentador de la cosa que no tenga derecho a ello.
Según Kummerow siguiendo a Puig Brutau, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
De tal manera que, dicha acción debe ser intentada por quien se diga ser propietario del bien a reivindicar contra el poseedor o detentador del mismo, de lo que se infiere que la señalada acción tiene por objeto la recuperación del bien por parte de su propietario de cualquier poseedor que carezca de título o derecho sobre el bien.
Respecto al objeto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha expresado: “…En este sentido, se precisa que este tipo de acción tiene como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar…” ( Sentencia No. 266 del 10/08/01)
Por otra parte, con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en forma pacífica y reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al indicar como requisitos concurrentes de procedencia los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, sobre los mencionados requisitos de procedencia la Sala de Casación Civil ha señalado el deber que tienen los jueces de establecer en la sentencia el cumplimiento o no de dichos requisitos para la declaratoria de procedencia o improcedencia de la demanda.
Así, la mencionada Sala ha dispuesto:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…Omisiss…En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada…” (Sentencia No. 93 del 17/03/2011).
Asimismo resulta importante traer a colación sentencia dictada por nuestro Máximo tribunal N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’. ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”.
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el presente caso se demanda la reivindicación de los inmuebles descritos conformados por una casa y una parcela de terreno, respecto a lo cual el demandado aduce tener también derecho de propiedad.
Respecto a las bienhechurías el accionante trae a los autos copia certificada de documento registrado en fecha 07-06-2005, tomo 16, numero 14 folio 96, conforme al cual los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott venden sus derechos y acciones sobre el inmueble conformado por la casa, observándose del referido documental que el objeto de venta son los “derechos y acciones que poseemos sobre un inmueble…”, es decir no venden la totalidad de la casa y dada la nota del Notario que tuvo a la vista planilla sucesoral, deducimos que la propiedad deviene de una sucesión, y adminiculado el referido documento con el instrumental cursante al folio 66 al 68 constata esta juzgadora por lo que se puede leer de la nota marginal que los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott actuaron como herederos de Rosa Elena Capriles, quien adquirió los derechos y acciones sobre el referido inmueble de manos de Raul Eduardo Capriles Peñaloza, según documento registrado N° 45, folio 237 de fecha 28-09-83, y Raul Eduardo Capriles Peñaloza, sólo poseía una cuota parte del inmueble, pues conforme al instrumental registrado bajo el N° 37, folios 86 al 88, protocolo primero, tomo 4 de fecha 02-05-66, cursante al folio 43 al 45 el inmueble fue adquirido por Teotiste Peñaloza de Capriles, Raul Eduardo Capriles Peñaloza y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza, verificándose ademá según instrumental cursante a los folios 48 y 49, registrado N° 03, folio 13, protocolo 1°, tomo 05, en fecha 23-01-67 que Rogelio Capriles Peñaloza vendió sus derechos a Graciela Capriles Peñaloza, y habiendo fallecido Teotiste Peñaloza de Capriles, según instrumental cursante al folio 61 le sucedieron Graciela, Rosa, Carmen, David, José, Raúl, Alí, Jesús, Manases y Rogelio Capriles Peñaloza, conforme declaración sucesoral. Por lo tanto el derecho de propiedad que aduce el demandante no es sobre la totalidad del inmueble, sino sólo sobre parte de los derechos de propiedad de la bienhechuría.
En cuanto a la pretendida impugnación del demandado respecto a la venta que hicieran los ciudadanos José y Gabriel Briceño Cardott, porque a su decir, no podían vender por no ser propietarios, no es aquí donde se puede dilucidar tal situación pues ello implicaría la instauración del respectivo juicio contencioso donde los referidos ciudadanos sean llamados a ejercer su derecho a la defensa, y así se declara.
En cuanto al argumento del demandado de que él posee en calidad de propietario por ser heredero de Jesús Capriles Peñaloza, tal hecho no lo demostró, pues no trajo a los autos los instrumentales pertinentes para acreditar su derecho, y así se declara.