REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.200.809 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.792.
PARTE DEMANDADA: DELFIN BALTAZAR MERCHAN PEREZ, MARIA ALEXANDRA MERCHAN PEREZ y ALEJANDRO MERCHAN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.239.810, V-9.647.904 y V-3.204.801 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA VALLADARES OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.108.
MOTIVO: COMPELACIÓN (ACCIÓN INTERROGATORIA).
EXP N° 12228
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2013.
En fecha 26 de Junio de 2013, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos DELFIN BALTAZAR MERCHAN PEREZ y MARIA ALEXANDRA MERCHAN PEREZ.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación con su respectivo recibo, debidamente firmado por el ciudadano ALEJANDRO MERCHAN REQUENA.
En fecha 01 de Octubre de 2013, los demandados se dieron por citados.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se agregaron las resultas de la comisión de citación; y en esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En el presente caso de autos el accionante pide que de conformidad con lo establecido el artículo 1.019 del Código Civil, se citara a los ciudadanos Delfín Baltazar Merchán Pérez, Alejandro Merchán Requena y María Alexandra Merchán Pérez a objeto de que manifestare a este Órgano Jurisdiccional si aceptaba o repudiaba la herencia dejada por su causante ciudadano, todo ello según lo dispone el artículo 1019 del Código Civil, el cual se copia textual:

“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta de del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

Por otra parte los artículos 1.012 y 1.013 del mismo Código Civil señalan:

Artículo 1012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de Instrumento Público.

Artículo 1013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.

Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor. La norma parcialmente transcrita establece un derecho en cabeza de la persona que tenga algún derecho o acción contra “la herencia” de solicitar que el heredero testamentario o ab-intestato sea constreñido a manifestar su aceptación o repudiación de la herencia, previendo que puede producirse la repudiación “tácita” en caso de que transcurrido el plazo fijado por el juez, el heredero compelido nada haya manifestado al efecto, ello como una expresa excepción a la regla general de que la repudiación debe ser expresa y constar en documento auténtico (Artículo1.012 del Código Civil)
La repudiación de la herencia constituye un derecho de optar entre aceptar la herencia o repudiarla, en consecuencia la repudiación es el acto jurídico solemne mediante el cual, el heredero constituido, hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de heredero.
De modo pues, que lo que consagra el artículo 1019 es un derecho -más no una obligación- para la persona que tenga alguna acción contra la herencia, de pedirle al Tribunal de la causa, donde curse tal reclamación, que compela o conmine al heredero a aceptar o repudiar la herencia, de manera que es facultativo para el demandante ejercer o no tal derecho consagrado en el artículo 1019 del Código Civil y de ninguna manera, el no ejercicio de tal facultad eminentemente discrecional para el actor, puede ser considerada como condición para el ejercicio de la acción o derecho contra los herederos.
En el caso de autos citados los ciudadanos Delfín Baltazar Merchán Pérez, Alejandro Merchán Requena y María Alexandra Merchán Pérez, en vez de manifestar expresamente si aceptaba o rechazaban la herencia manifestaron que en fecha 17 de junio de 2004 se realizó la cesión de derecho del bien objeto de litigio, cuestión que en nada tiene que ver con lo aquí peticionado.