REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: YLCIA OVAIDA ARTEAGA CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.564, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YALILE BANDIN DE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.162.216, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO DE JESUS DAVILA LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.093, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PICON OLIVARI, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.253, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)
EXPEDIENTE N° 12433
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda admitida en fecha 09 de Octubre de 2013.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 10 de Diciembre de 2013.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia certifica de expediente de expediente signado con el N° 10688, llevado por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, (folios 6 al 70)
La parte demandada no promovió pruebas
PARA DEDECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso la parte actora aduce que suscribió contratos de arrendamiento con la demandada mediante documento autenticados y privados sobre un local comercial distinguido con el N° 01, situado en la calle El Canal, La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua. Indica que en fecha 19-02-2009 notificó verbalmente de la no renovación del contrato. Indica que por cuanto la relación arrendaticia inició el 21-03-07 y culminó el 21-03-09 y no se estableció en forma clara en el contrato la obligación de notificar la no renovación, comenzó a correr la prórroga legal que venció el 21-03-2010. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide la entrega del inmueble.
Al respecto la demanda niega que se le haya notificado la prórroga legal, aduce que ante la negativa de la arrendadora de recibirle el pago se encuentra consignando, indica que la misma parte actora cuando intentó acción de desalojo, la cual fue declarada sin lugar, señaló que el contrato pasó a tiempo indeterminado y que es falso que no se haya establecido la obligación de notificar la no prórroga del contrato.
Ahora bien, de lo explanado en el libelo y contestación extrae esta juzgadora que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble señalado, siendo un hecho controvertido de si era obligación del arrendador notificar la no prórroga del contrato, así como la naturaleza del contrato.
En este sentido la parte accionante trajo a los autos documento de propiedad del inmueble, no impugnado, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.
Asimismo consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente 10.688 de este mismo Juzgado, donde consta los contratos de arrendamiento no impugnados, por lo que se valoran, y de cuyo contenido se desprende que la relación arrendaticia se inició el 21-10-07 hasta el 21-03-09. En el último de los contratos, en la cláusula segunda se lee: El presente contrato tendrá una duración de 01 año a partir del 21-03-08 hasta el 21-03-09 en cuyo caso la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad, notificación que se hará con treinta días de anticipación.
Asimismo en la cláusula novena se acordó: “La arrendataria deberá notificar por escrito treinta (30) días antes de que se culmine el contrato la desocupación del local o si fuere el caso la renovación de un nuevo contrato y la arrendadora debe de la misma manera notificar por escrito la solicitud de un nuevo contrato a la arrendataria, treinta (30) días antes de finalizar dicho contrato quedando por parte de la arrendataria, la posibilidad de la renovación del mismo.
De la interpretación concatenada de ambas cláusulas se desprende que el contrato venció el 21-03-09, sin necesidad de notificación por parte de la arrendadora, pues no fue expresamente establecido; lo que si se estableció en forma expresa fue que la renovación del contrato debía solicitarse por la arrendataria y la arrendadora, a su vez, notificarle por escrito, cuestión que no consta en autos, por lo que no hubo renovación del contrato. De manera que finalizado el contrato en fecha 21-03-09, comenzó a correr la prórroga legal, que por aplicación del artículo 38, literal b) le corresponde un año de prórroga que venció el 21-03-10, no existiendo en actas elemento probatorio alguno que acredite el acaecimiento de la tácita reconducción. En efecto, el hecho que la accionante haya instaurado un juicio de desalojo, no pone de manifiesto la naturaleza jurídica del contrato, sino que evidencia la voluntad del accionante de querer recuperar el inmueble, sólo que, para aquél entonces, erró la acción a seguir. En este caso, debió la demandada no limitarse a afirmar que si era necesario la notificación de no prórroga, y decir que la accionante había dicho en el juicio anterior que la relación era a tiempo indeterminado, sino que tenía la carga de probar los hechos configurativos de la tácita reconducción, que es la figura que hace que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado, y así se declara.
En cuanto al fundamento de derecho, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Del dispositivo trascrito se desprende con toda claridad que vencido el contrato y la prórroga legal el arrendador puede exigir el cumplimiento del contrato, en cuanto a la entrega del inmueble. Es importante señalar que el dispositivo no fija cuál es el tiempo o lapso que tiene el arrendador para el ejercicio de la acción, siendo que en el caso de marras la parte accionante ejerció acciones legales que resultaron infructuosas, aunado a que la parte demandada no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar que la relación arrendaticia se haya transformado en indeterminada, por lo que la demanda debe prosperar, y así se declara.