REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: DANI LUIS RIBEIRO YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.1473.154, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRNA COROMOTO LIENDO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.222.790, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA inscritas en el INPREABOGADO bajo el N°. 29.722
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ECCE HONO DONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.416
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXPEDIENTE N° 12542
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda admitida en fecha 02 de Diciembre de 2013
En fecha 15 de Enero de 2014, el alguacil consigno recibo de citación firmado por la demandada
En fecha 20 de Enero de 2014 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda
En fecha 30 de Enero de 2014 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos el mismo en fecha 03 de Febrero de 2014.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso alega la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de abril de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRNA COROMOTO LIENDO MORALES, por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 175C, que forma parte de una edificación ubicada en la calle Bella Vista, Sector Caja de Agua, Municipio Mario Briceño del Estado Aragua. Que demanda el desalojo por cuanto la demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo Abril y Mayo de 2013. Al respecto la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, pues habiendo sido citada en fecha 15 de enero de 2014, correspondiéndole contestar la demanda en fecha 17 de enero de 2014, la cual no hizo, sino el día 20-01-14, resultando extemporánea por tardía, y así se declara.
Al respecto el maestro Couture define “la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
De acuerdo con Rengel Romberg “… frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.
Ahora bien, como podemos ver en el presente caso, la parte demandada no presentó escrito de Contestación en su lapso correspondiente, ni extemporáneamente, sólo se limito a traer pruebas al proceso, por lo que esta Juzgadora no podría hablar de Confesión Ficta, ya que no se cumplen sus dos (02) requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al no traer contestación alguna, existe una clara admisión de hechos, ya que como se puede observar de acuerdo con la Doctrina señalada, el demandado debería contestar dentro de su lapso correspondiente y en ese momento podría convenir o contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que la parte demandada en este caso no hizo ninguno de los supuestos, y así se declara.

En cuanto a las pruebas la parte actora promovió: contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, quedando así demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
La parte demandada promovió: Copia fotostática de recibos de pagos de alquiler del local 175-C correspondiente a los meses siguientes:

Fecha de recibo mes cancelado
19 de Noviembre de 2011 Octubre de 2011
20 de Diciembre de 2011 Noviembre de 2011
19 de Enero de 2012 Diciembre de 2011
19 de Enero de 2012 Enero de 2012
19 de Marzo de 2012 Febrero de 2012
18 de Julio de 2012 Junio de 2012
18 de Agosto de 2012 Julio de 2012
21 de Septiembre de 2012 Agosto de 2012
20 de Octubre de 2012 Septiembre de 2012
23 de Noviembre de 2012 Octubre de 2012
21 de Diciembre de 2012 Noviembre de 2012
23 de Marzo de 2013 Diciembre de 2013
25 de Abril de 2013 Enero de 2013

Como se observa ninguno de los recibos consignados se refiere a los meses señalados como insolutos, y así se declara.
De igual manera promovió comprobantes de consignaciones de pagos por arrendamiento de la siguiente manera:

Fecha de consignación mes consignado
Junio de 2013 07 de Agosto de 2013
Julio de 2013 18 de Septiembre de 2013
Agosto de 2013 15 de Octubre de 2013
Septiembre de 2013 25 de Noviembre de 2013
Octubre de 2013 12 de Diciembre de 2013

Las referidas consignaciones tampoco acreditan el pago de los meses señalados como insolutos, y así se declara.
En este sentido, el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Asimismo nuestro Código Civil dispone:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Conforme a los dispositivos trascrito se establece como obligación principal a cargo del arrendatario el pagar el canon de arrendamiento, obligación que debe cumplir conforme a lo contractualmente pactado; y el incumplimiento da derecho al arrendador de solicitar el desalojo, por lo que la acción es procedente en derecho, y así se declara.