REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.352, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.856, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MODESTO BOLIVAR BANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-342.778 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBER HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.539 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXP N° 11609
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio especial de Intimación de Honorarios en fecha 10 de Agosto de 2012.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Alguacil consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firma de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se acuerda lo solicitado y se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 01 de Abril de 2013, la parte actora consignó los carteles de citación para que fueran agregados a los autos.
En fecha 19 de Junio de 2013, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2013, el demandado se da por citado.
En fecha 17 de Julio de 2013, el demandado consigna escrito de contestación.
En fecha 31 de Julio de 2013, la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Agosto de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante en el libelo de demanda que actuó como apoderada judicial del ciudadano PEDRO MODESTO BOLIVAR BANDA, en el juicio que interpuso en su contra el ciudadano MIGUEL OCTAVIO SEGOVIA por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el expediente signado con el Nº 11609, llevado por ante este Tribunal y que acude ante el mismo a fin de estimar sus honorarios profesionales en contra del ciudadano PEDRO MODESTO BOLIVAR BANDA. Que por el estudio y redacción de la sustitución del poder que consta al folio 53 de autos, de fecha 13 de Febrero de 2012, son QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); que por la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, donde se solicitó la ejecución de la sentencia, inserta al folio 57, son DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); que por el escrito de fecha 11 de Abril de 2012, inserto al folio 69 y 70, son TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00); que por la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, inserta al folio 78, en la que solicita que se fije fecha y hora para la ejecución, son DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) y que por la asistencia al traslado del Tribunal Ejecutor, al inmueble objeto del juicio, en la que se practicó la ejecución forzosa, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 30 de Junio de 2012, son CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00); que en total su estimación es de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000,00). Que el demandado se niega a pagarle el trabajo profesional realizado, y que está en la obligación de pagarle sus honorarios profesionales por los trabajos que realizó y terminó en su beneficio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que la demanda de intimación de honorarios que pretende la intimante fue sustanciado a través de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no es la vía o el iter procesal correcto para reclamar los supuestos honorarios debidos; que en el caso de que invoque la existencia de un supuesto derecho de cobrar honorarios profesionales de abogados por actuaciones contenciosas debía hacerse por el artículo 22 de la Ley de Abogados en su tercer aparte. Que la intimación intentada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una mera incidencia procesal, sin advertir que la intimación de honorarios profesionales, constituye un verdadero juicio especial cuya naturaleza demanda el procedimiento especial de intimación por el artículo 640 eiusdem, no sólo para garantizar la eventual pretensión del actor sino también para garantizar el derecho a la defensa del intimado. Que al admitir la demanda por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha sido privado indebidamente de lo previsto en el artículo 651 de dicho Código, que le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para presentar sus alegatos, y que dicho vicio solo se corrige con la reposición de la causa al estado de admisión. Que impugna la existencia del derecho de percibir o cobrar honorarios profesionales en el presente caso, por cuanto el abogado o la entidad contratada o responsable de estos servicios fue con el “Escritorio/ Despacho de Abogados Dr. Gilberto Guerrero Quintero” por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). Que la intimante no indica que su supuesta cualidad de apoderada deviene de una sustitución de poder única y exclusiva que hizo la abogada Omaira Guerrero Quintero, a consecuencia de un reposo médico, pero que el abogado Roseliano Perdomo continuaba siendo coapoderado en el juicio, por lo tanto la intimante no tiene cualidad para intentar la acción de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que impugna las cantidades demandadas por ser groseramente exageradas y no ajustadas a la realidad, pretendiendo cobrar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000,00) sobre una demanda que fue estimada por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.200,00), constituyendo una conducta impropia y violatoria a las normas del Código de ética del Abogado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora no promovió.

La parte demandada promovió:
1. Recibos de pago original. Fol. 46, 47 y 48.
2. Comprobante original de emisión de cheque de gerencia. Anexo “D”. Fol. 49.
3. Copia simple fotostática de poder apud acta. Fol. 50 y 51.
4. Copia simple fotostática de diligencia. Fol. 52.
5. Copias fotostáticas de sentencias publicadas en la web del Tribunal Supremo de Justicia. Fol. 53 al 66.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En el presente caso se demanda el pago de honorarios profesionales de abogado causados por las actuaciones realizadas por la intimante en defensa del intimado en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por Bolívar Pedro contra Segovia Miguel. Respecto a lo reclamada la parte intimada aduce que en el presente caso el procedimiento a seguir no es del 607 del Código de Procedimiento Civil, sino el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes ejusdem, asimismo aduce que la actuación de la intimante en el referido juicio fue por sustitución que del poder hiciera la abogada Omaira Guerrero Quintero y que en todo caso él no autorizó tal sustitución, y que por tanto la intimante no tiene cualidad para demandar honorarios por cuanto la intimante no era su apoderado y que había un acuerdo de honorarios pactado con el escritorio Guerrero Quintero. Que la relación de servicios profesionales fue exclusivamente con el referido escritorio. Que al haberse sustituido el poder sin su aprobación tiene aplicación el artículo 1691 del Código Civil otorgado él contrato los servicios del escritorio jurídico Guerrero Quintero, a quien canceló los honorarios.
Respecto al procedimiento cabe destacar que este despacho para el momento de la admisión de la demanda aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0273 que estableció: “…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días..”
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…
Por lo tanto el procedimiento seguido, es el adecuado, y así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad por considerarse que la acción debió dirigirse contra la apoderada sustituyente, es claro que no tiene asidero alguno pues la acción de intimación de honorarios la ejerce el abogado actuante en el juicio que se trate contra el cliente y no contra el apoderado sustituyente, siendo material del fondo si el intimante tiene derecho al cobro de honorarios, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto debatido tenemos que conforme a las actuaciones que cursan en el expediente principal se constata que la intimante realizó una serie de actuaciones como apoderada del intimado, tal como se describió ut supra. Su intervención en el proceso deviene de una sustitución de poder que le hiciera la abogada Omaira Guerrero Quintero. En este sentido tenemos que la figura procesal de la sustitución de poder puede definirse como el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.
Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II. Teoría General del Proceso), describe las características de la sustitución de la manera que a continuación sigue:
.- Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
.- La sustitución supone la aceptación previa del poder, y en esto se diferencia la sustitución en sentido propio, de que estamos tratando, de la que está obligado a realizar el abogado en caso de no aceptación si se le dieren instrucciones de sustitución en caso de no aceptación.
.- La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 C.P.C.). La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.
.- La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se le excluya o prohíba expresamente. Se distinguen en nuestro sistema cuatro hipótesis en relación a la sustitución, a saber (artículo 159 C.P.C.):
1. El poderdante ha designado expresamente una persona en quien puede sustituirse el poder.
2. El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona.
3. El poderdante no ha dicho nada sobre sustitución en el poder.
4. El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.
En el tercero de los casos enunciados, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia.
Más aún, si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por tanto, el sustituyente responde por la culpa leve.
Si el poderdante ha prohibido la sustitución y no obstante ha sido realizada, responde en todo caso el sustituyente, por los actos del sustituto, pero la sustitución no se anula, a menos que la prohibición conste en el mismo instrumento del poder o en otra forma auténtica.
En sintonía con esto, considera CALVO BACA que, la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o partes de las facultades que se le habían otorgado al cedente, transmitiéndose de esa manera al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato; pudiendo recaer la sustitución en cualquier persona designada expresamente por el poderdante siempre y cuando el apoderado este facultado para sustituirlo. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, la sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte, nombra a otro abogado para que le sustituya a él, en ciertas actuaciones del proceso, o en general en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado sustituyente del poder se reserva el ejercicio del poder demuestra que desea ejercerlo, y si lo ejerce efectivamente con el sustituto quedaría patente que puede ejercerlo, con lo cual no estaría dado el supuesto de que la sustitución, es válida solo si “en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”. Si la prohibición de sustituir constare en documento auténtico no incorporado a las actas procesales, la sustitución surte efectos procesales contra el sustituyente, más no contra el adversario en la litis, la cual debe ser interpretada en concordancia con el principio de presentación: lo que no está en las actas no está en el mundo (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil), de lo contrario, el mandante tendría la opción de invocar el documento auténtico contentivo de la prohibición, otorgado en otro lugar, para anular todos los actos cumplidos por el sustituido, caso que el resultado del proceso le sea adverso. Dicho principio de presentación ha sido incorporado, por las mismas razones, a las normas sobre renuncia y revocación de mandato judicial, sobre otorgamiento de poder en nombre de otro, el cual exige que la prueba de la cualidad pueda constarse con las referencias que indique el cuerpo del poder.
En el caso de autos se verifica que en el poder otorgado por el ciudadano Pedro Bolívar a la abogada Omaira Guerrrero Quintero, si bien no se faculta para sustituir el poder, tampoco lo prohíbe expresamente, por lo que conforme a los criterios expuestos, la sustitución es perfectamente válida y así se declara.
Ahora bien, el intimado aduce en su defensa que hubo un acuerdo de honorarios con el escritorio Guerrero Quintero, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Al respecto tenemos que el intimado trajo a los autos originales de recibos de pago de honorarios, emitidos por el escritorio jurídico Guerrero Quintero, el cual por tratarse de un tercero extraño al proceso debió ser ratificado en juicio según lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desecharlo, y así se declara.
También promovió prueba de informes a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Mercantil y Bancaribe conforme a los cuales se obtuvo información de que el intimado emitió cheques favor del Ciudadano Gilberto Guerrero Quintero por las sumas de Bs. 5000,00 Bs. 10.000,00 y Bs. 20.000,00, durante los meses de marzo 2011, enero 2012 y mayo 2012, depositados en una cuenta del último de los nombrados. Como se observa se verifica que un ciudadano de nombre Gilberto Guerrero Quintero recibió las cantidades señaladas más sin embargo no puede esta juzgadora presumir que tales pagos se hayan realizado por concepto de honorarios de abogados por el juicio señalado, pues no hay otros elementos de pruebas y menos aun hay un contrato o pacto de honorarios tal y como lo adujo el intimado. Por lo tanto no hay prueba fehaciente de que los honorarios causados por el aludido juicio hayan sido pactados con el escritorio jurídico Guerrero Quintero y menos aun hay prueba de los montos y de su cancelación, por lo que la pretensión de la intimante es procedente, y así se declara.