REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER, C.A, identificada con el RIF: J-30756156-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, Tomo 114-A, bajo el N° 9 y siendo su última modificación en fecha 21 de marzo de 2.012, Tomo 33-A, bajo el N° 10, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR ALFREDO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.806.899 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ILIANA MARTINEZ y CONCHITA CORIO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 152.109 y 55.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CLINICA EL CARMEN, C. A, identificada con el RIF: J-31063811-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2.003, bajo el N° 9, Tomo 43-A, siendo su última modificación en fecha 25 de septiembre del 2.006, bajo el N° 76, Tomo 65-A, representada por su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.664 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ MARIÑEZ RIVERO y RAFAEL EDUARDO AGUIRRE CANELON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.744 y 135.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP N°: 12.148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de abril de 2014, las partes suscriben diligencia contentiva del acuerdo suscrito entre ambas, a fin de que surta sus efectos legales, solicitando la homologación del mismo. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal en primer lugar, que el ciudadano VICTOR ALFREDO SILVA MARTINEZ, representante de la parte actora, estuvo asistido por las Abogadas en ejercicio ILIANA MARTINEZ y CONCHITA CORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 152.109 y 55.738 respectivamente, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO NAVA, quien funge como Presidente de la Sociedad de Comercio CLINICA EL CARMEN, C. A, parte demandada en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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