REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MMR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 32-A, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 04-A, representado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.644.073 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA GUANIPA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031.
PARTE DEMANDADA: LIZARDO ANTONIO REQUENA DE OLAGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.150.871 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK RÍOS GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.416.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE N°: 12.610
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve especial, en fecha 28-01-2.014.
Realizados los trámites de citación personal de la parte demandada, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación firmado por la misma en fecha 19-02-2.014.
En fecha 21 de febrero de 2.014, la parte demandada confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ERICK RÍOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.416 y consigna escrito de Promoción de Cuestiones Previas.
En fecha 12 de marzo de 2.014, se dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de contestación de la demanda, para el cual se fijó el segundo día de despacho siguiente, y en caso que la parte demandada estimase pertinente promover Cuestiones Previas, se fijó a las 10:00 a.m. del mismo día para que las partes estuvieran presentes en el acto.
En fecha 14 de marzo de 2.014, se levantó acta a las 10:00 a.m, a los fines de que la parte demandada promoviera cuestiones previas, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha 21 de marzo de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos y pide se reponga la causa al estado de nueva citación.
En fecha 31 de marzo de 2.014, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 01-04-2.014.
En fecha 01 de abril de 2.014, mediante auto se niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 21-03-2.014, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 07 de abril de 2.014, mediante auto se oyó la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en un solo efecto, se libró Oficio N° 192-14.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la Avenida Bolívar Este, Sector La Barraca, N° 164, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Bolívar, pista o canal sur de circulación y con local comercial N° 166 que es o fue de José Luciano Machado y Luís Machado; SUR: Con casa N° 2, propiedad que es o fue de Juan Satopolo; ESTE: Con Calle 6 de La Barraca y OESTE: Con local comercial y planta alta N° 162, que es o fue de Maximiliano Díaz. Que el inmueble le pertenece según Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16-06-2.018, quedando anotado bajo el N° 41, folios 269 al 273, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre. Que en el mes de febrero de 2010, le cedió en préstamo de uso al demandado un apartamento ubicado en la planta superior del edificio antes mencionado y que el pacto expreso convenido entre las partes era que podía habitar el inmueble con la única condición de que cuando se le requiriera el mismo o cesara la relación laboral entre ellos, éste tendría que entregarlo en forma voluntaria y sin procedimiento alguno. Que en fecha 01 de diciembre de 2.011, renunció a la relación laboral, lo que en consecuencia, el demandado debió entregar el inmueble de forma inmediata ya que el préstamo venia dado en virtud de la relación laboral que existía entre las partes. Asimismo, que el inmueble requiere de una serie de arreglos y reparaciones según Inspección Técnica realizada por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, y éste se negó a devolverlo pese a que se le concedieron varias fechas de entrega voluntaria del inmueble, es por lo que procedió, en segunda causa, ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, habiéndose agotado la vía conciliatoria ante ese organismo, sin que hubiese resultado satisfactorio alguno, por lo que se le insta a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria. Por todo lo antes expuesto es que demanda la resolución del contrato de comodato, fundamentando la demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.732 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), equivalentes a 191 UT.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que en fecha 12 de marzo de 2.014, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, para el cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, y en caso que la parte demandada estimase pertinente promover Cuestiones Previas, se fijó a las 10:00 a.m. del mismo día para que las partes estuvieran presentes en el acto. De manera que correspondía a la parte demandada, contestar la demanda el día 14-03-2.014, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso sub examine, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.

En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Original del Documento Registrado, contentivo de la Participación y Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MMR, C.A. (folios 6 al 11)
2. Original del Documento Registrado, contentivo de Participación y Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MMR, C.A. (folios 13 al 27)
3. Original del Documento Registrado, contentivo del Documento de propiedad del Inmueble, (folios 28 al 31)
4. Copias certificadas de la Inspección Técnica realizada por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua. (folios 32 al 41)
5. Expediente N° D-000002-13, llevado por ante la Dirección Ministerial para Asuntos de la Vivienda del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (folios 42 al 50)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.724, 1.731, 1.732 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.