REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintidós (22) de abril de Dos Mil Catorce (2.014).-
203° y 155°
EXPEDIENTE: 5600-13.-
PARTE ACTORA: NOEL JOSE CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.551.-
PARTE DEMANDADA: EDWIN RENAN MARTINEZ DULANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.446.106.-
MOTIVO: DESALOJO- VIVIENDA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de octubre de 2013 en virtud de la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA presentó el ciudadano NOEL JOSE CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.551 asistido por la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el IPSA bajo el número 78.672 en contra de EDWIN RENAN MARTINEZ DULANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.446.106.-
En fecha 07 de octubre de 2013, se admite la presente demanda ordenando emplazar al demandado para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a q conste en autos su citación a la audiencia de mediación.-
En fecha 25 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Edwin Renán Martínez, asistido por la abogada María Ríos Oramas, inscrita en el IPSA bajo el número19.821 y se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 10 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia de mediación con la presencia de las partes donde se dejó constancia que no se pudo llegar a un acuerdo.-
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Edwin Renán Martínez, asistido por la abogada María Ríos Oramas, inscrita en el IPSA bajo el número19.821 y presentó escrito de contestación conjuntamente con la oposición de cuestiones previas.-
En fecha 03 de abril de 2014, compareció la abogada Digna Rosa Quintero quien es apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.-
En fecha 07 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado admite la subsanación realizada por la parte actora.-
En fecha 09 de abril de 2014, compareció el ciudadano Edwin Renán Martínez, asistido por la abogada María Ríos Oramas, inscrita en el IPSA bajo el número19.821 y presentó escrito de impugnación de la subsanación a la cuestión previa opuesta.-
II
Este juzgador luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un detallado examen hecho a las mismas observa que en escrito libelar la parte actora realiza los siguientes alegatos: “(…) Es el caso, ciudadano Juez, que actualmente vivo alquilado y necesito el inmueble para mudarme con mi grupo familiar, desde el día 15 de agosto de 2010, se me venció la prorroga legal otorgada por la propietaria de ese inmueble Sra. ZORAIDA JOSEFINA CEDEÑO DE ALCOCER, desde esa fecha me están pidiendo la desocupación del apartamento, ya que la propietaria lo necesita para su hijo, en consecuencia, necesito mudarme con mi grupo familiar a mi casa, por ser este el único inmueble que poseo (…)”, más adelante fundamenta su demanda en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble (…)”, la norma establece también en su parágrafo único lo siguiente: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.”. En ese sentido, resulta imperativo determinar el alcance e implicaciones del término “prueba contundente” y es que el objetivo de dicha prueba es demostrar de manera eficaz la presunta necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble objeto de la demanda, asimismo el legislador agregó el término “Contundente” con un fin específico establecer una obligación para que la prueba aportada tenga cierta estructura lógica que permita su oposición a terceros, así la autoridad ante quien se consigne sepa su procedencia y validez de manera inmediata; otra de las condiciones que establece dicha norma es que la prueba contundente debe ser consignada junto con el escrito de la demanda, para que luego de verificado se proceda a la admisión de la misma.-
En este mismo orden de ideas, tras un análisis detallado de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, solo figura como prueba que soporte la necesidad del arrendador de ocupar su inmueble, una presunta carta emanada de la ciudadana Zoraida Josefina Cedeño, donde solicita al ciudadano Noel José Cedeño la desocupación de un inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la Avenida Principal del Hipódromo, Residencia la Rinconada, sin embargo, la carta en referencia no significa contundencia alguna para probar la pretensión incoada en esta demanda, ya que la norma es bastante clara al respecto con especificar la prueba debe ser contundente, de igual forma, en el escrito que inicia la demanda tampoco se indica la ubicación de documentos que posteriormente podrían incorporarse al proceso, que por su naturaleza son complicados de obtener y por ello sería necesario consignarlos después, tal y como establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Por su parte el artículo 211 Eiusdem, establece lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Por su parte el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:
“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)” (Sentencia N° 231 de 30/04/09 SCC, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez)
Por lo tanto, con base a los criterios anteriormente explicados, es importante señalar que la parte demandante tenía el deber ineludible de acompañar junto con el escrito de la demanda, no solo los instrumentos fundamentales que apoyan su pretensión, sino también aquellos que representasen prueba contundente de la necesidad real que tiene de ocupar el inmueble, en parte por ser requisito fundamental señalado en la norma para determinar la procedencia de su demanda y por otro lado, su omisión representa una violación del derecho a la defensa que asiste a la parte contraria ya que le es imposible conocer los instrumentos en que se basa el demandante para fundamentar su demanda y por ende no puede preparar una correcta defensa; siendo en este último particular que el Juzgador se apoya para llegar a la determinación que la demanda debe ser repuesta hasta el estado de nueva admisión, a los fines de analizar más detalladamente sobre la procedencia de la demanda intentada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió la demanda en fecha 03 de octubre de 2013 exclusive, por haberse quebrantado la norma establecida en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA presentó el ciudadano NOEL JOSE CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.442.551 asistido por la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el IPSA bajo el número 78.672 en contra de EDWIN RENAN MARTINEZ DULANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.446.106. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió la demanda en fecha 03 de octubre de 2013, exclusive. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5600-13.-
WGG/Sb.-
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