REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, ocho (08) de abril de Dos Mil Catorce (2.014).-
203° y 155°
EXPEDIENTE: 5754-14.-
PARTE ACTORA: SUCESION ROCCO TRASOLINI COLAGIÁCOMO, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-29785519-0.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL FERNANDO MAGALHAES VIEIRA COELHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.437.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Vista la Demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el IPSA bajo los números 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION ROCCO TRASOLINI COLAGIÁCOMO, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-29785519-0, en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO MAGALHAES VIEIRA COELHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.527.437.- Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo se encuentran explicados los hechos que justifican la demanda, seguidamente se indican varios artículos que encuadran con lo exigido, pero en el momento de escoger su pretensión, el actor no específica su exigencia, es decir, fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, entre otros, dicho artículo reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)”; sin embargo, tras una extensiva lectura al escrito libelar, no se encuentra expresión alguna que indique cuál de las dos acciones ha sido la elegida por el demandante para la tramitación de este juicio.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas de este Tribunal). Por lo tanto, observando la disposición anteriormente señalada, este Juzgador insta al demandante a que redacte nuevamente su libelo de manera más coherente y que indique la pretensión escogida, para así poder proveer sobre la admisión o no de la demanda, igualmente, se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para la subsanación.-
II
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5754-14.-
WGG/Sb.-
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