Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

Maturín, 10 de abril de 2014
203º Y 155º

SOLICITANTE: EDGAR JESÚS DÍAZ MARIANI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº:10.304.510

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: ( 341 )

SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.

De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado en fecha 15 de marzo de 2.014, presentado por el ciudadano EDGAR JESÚS DÍAZ MARIANI, mediante el cual solicita se le declare a su favor, título supletorio sobre un vehículo alega que es de su propiedad.
Asimismo, agregó que “Pido al Tribunal que una vez evacuados los testigos y presentada diligencia, se otorgue Título Supletorio de Propiedad a favor de EDGAR JESÚS DÍAZ MARIANI, antes ya identificado en auto, sobre el vehículo que responde a las siguientes características Placa: NAD-490, Placa anterior: K8-69-64, Marca: FORD, Color: GRIS PERLA; Año: 1970; Serial de Carrocería: F358Jk-26074; Serial motor: V8; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Clase: Camión.

Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”




Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para este Tribunal dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.

La forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 71 de la novísima Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2.013, donde se expresa:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores y conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Lo cual debe concatenarse con el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1.988, que expresa:

“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:






“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).

El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).





De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

En virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehiculo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehiculo que debe expedir esa Oficina Administrativa, que debe anotar también todas las alteraciones de los
vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial, por lo que no le corresponde a este Tribunal expedir títulos supletorios de propiedad sobre estos bienes, en cuya virtud la petición contenida en estos autos debe negarse, Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello, que este Juzgado se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre el vehículo que señala el solicitante y se le declare “Título supletorio de propiedad”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los requisitos puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la adquisición del vehículo, de manera que la inscripción y renovación respecto al certificado de propiedad del vehículo es competencia al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y por ello se insiste en que este Tribunal no puede declarar título supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo, y lo que puede obtener por así pedirlo la solicitante, es un justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En atención a todo lo expuesto este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Por cuanto en la presente causa el demandante no aportó a los autos documentos fehacientes que llevaran a este juzgador a llegar a la conclusión de que ciertamente la obra no se realizó por causas imputables al demandado y no quedando demostrado el incumplimiento de la parte accionada al no traer elementos constitutivos de un contrato civil lo


cual lleva a este operador de justicia a declarar sin lugar la demanda y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



En Maturín a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:15 AM.). Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.