Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

Maturín, Catorce (14) de abril de 2014
203º Y 155º

DEMANDANTE:, MARIANELA HERDE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº:10.302.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371 en representación de administradora Caribe C:A, por la Junta de Condominio del Centro Comercial la Cascada.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Construcciones Vinciguerra, C:A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 14, Tomo A_2, representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos VICTOR ANTONIO VINCIGUERRA TERMINI Y ALEXANDER JOSË VINCIGUERRA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v.- 12.147.309 y V.- 12.794.580 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 11.497

Vista la anterior demanda presentada por el parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Abogada MARIANELA HERDE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº:10.302.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371 en representación de administradora Caribe C:A, por la Junta de Condominio del Centro Comercial la Cascada

En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la anterior demanda (f. 66). Intimándose a la Sociedad Mercantil “Construcciones Vinciguerra, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo A_2, representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos VICTOR ANTONIO VINCIGUERRA TERMINI Y ALEXANDER JOSË VINCIGUERRA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v.- 12.147.309 y V.- 12.794.580 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de un lapso de diez días continuos, contados a partir de que conste en el expediente la intimación de los demandados.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 comparece la apoderada judicial de la demandante, pone a la orden de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana Alguacil y señala que la abogada MARIANELA HERDE, puso a su disposición los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 comparece la apoderada judicial de la demandante y consigna copia simple del documento de condominio del Centro Comercial La Cascada de Maturín (f 71 al 141)

En fecha 09 de enero del año 2013, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigna boleta y la orden de comparecencia sin firmar por encontrar el local cerrado, y no encontrar a los demandados.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2013 comparece la apoderada judicial de la demandante y pide la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 17 de enero este Tribunal dicta auto acordando expedir los Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 la Abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial de la parte demandante consigna las publicaciones de los Diarios La Prensa de Monagas y otro del Periódico.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal acuerda agregar las anteriormente señaladas publicaciones para que surtan los efectos de Ley.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, hace constar que “el día 25 marzo del año en curso, fijó cartel en la morada de la parte demandada (f 162).

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.(f.166).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal, designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado, OSMAL BETANCOURT una vez conste en el expediente su aceptación a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel, se efectuará el acto de juramentación. Líbrese boleta. (f. 195).

En 27 de noviembre del año 2013 comparece la ciudadana Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha 29 del año 2013 comparece el defensor designado y acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes a este.

En fecha 09 del año 2013 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación del como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado, OSMAL BETANCOURT.

En fecha 23 de enero año 2014 comparece OSMAL BETANCOURT y jura cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes a este.

En 06 de febrero del año 2014 comparece la ciudadana Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, comparece el abogado OSMAL BETANCOURT en su condición de defensor ad litem,y formula oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.(f.209).

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2014, comparece la abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial de la parte demandante y expone en fecha 17 de marzo del 2014, el defensor judicial formulo oposición de conformidad con el artículo 651; pero es el caso que el mencionado artículo le señala al defensor que: “ deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su intimación; para la fecha que efectivamente el defensor judicial formulo la oposición es decir el 17 de marzo del 2014 habían transcurrido más de diez días; por tanto de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por la extemporaneidad en que se formulo tal oposición solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la abogada MARIANELA HERDE, apoderada judicial de la parte demandante, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

Igualmente se observa, que la parte actora pretende interpretar que el defensor ad litem cuando manifestó formulo su oposición fuera de lapso al folio 209 “…., traía como consecuencia la admisión de los hechos y por consiguiente podía solicitar al Tribunal pasara lo debatido como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El legislador patrio exige al Abogado, las virtudes de un ser probo, honesto, recto, leal, honorable, decente, ecuánime, virtuoso y serio en su conducta privada y no olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, como se lo estatuyen los artículos 4, 5, 6 y 11 del Código de Ética del Abogado, por cuanto éste despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo de esta forma con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo decisivamente en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos jurisdiccionales sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.

Así, la profesión de Abogado, como bien lo afirmó el Procesalista Uruguayo Doctor Eduardo Juan Couture citado por Gustavo Planchart, (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios. El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto”.
El cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Se ha sostenido en la doctrina que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere la facultad expresa.”
Conviene resaltar que el defensor ad litem deberá procurar la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado y no cuando lo perjudique; y en el caso sub judice, no puede admitirse que la presunta voluntad tácita del defensor ad litem fue la de provocar una total indefensión de su representado, ya que éste proceder a todas luces colocándolo en flagrante indefensión, pues, su función primordial, es ejercer la defensa técnica de la demandada de autos.

De la diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el abogado OSMAL BETANCOURT defensor ad-litem, en donde hace formal oposición, ha debido verificar mediante un computo los días transcurridos antes de continuar con la defensa de la demandada por cuanto su acción omisiva lesionaba a la parte demandada; situación que afianza más su obligación de deber de preservación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de nuestra magna; en tal virtud, éste Órgano Administrador de Justicia, niega lo solicitado por la abogada MARIANELA HERDE por ser improcedente en derecho. Y así decide.

Este Operador de Justicia, en atención a la nobleza e importancia de la institución de la defensoría Ad litem, encuentra oportuno relacionar las actuaciones que en el presente expediente fueron realizadas por el Defensor Ad Litem las cuales únicamente se circunscribieron a consignar diligencia de oposición de conformidad con el 651 del Código de Procedimiento Civil.

Situación esta que constituye una conducta negligente que no puede ser tolerada por el Tribunal, puesto que coloca al actor en posición de privilegio con respecto al derecho contenido en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, inviolables en todo estado y grado de la presente causa, y por el contrario coloca a la parte demandada en una evidente y palmaria indefensión, que a todas luces se traduce en que la demandada de autos quedó disminuida en su defensa, infringiendo el defensor ad litem abogado OSMAL BETANCOURT, el precepto constitucional invocado, y aún más por tener este carácter y rango constitucional, disciplinado en el artículo 49 que establece:

Artículo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandadaSociedad Mercantil “Construcciones Vinciguerra, C:A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 14, Tomo A_2, representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos VICTOR ANTONIO VINCIGUERRA TERMINI Y ALEXANDER JOSË VINCIGUERRA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v.- 12.147.309 y V.- 12.794.580 respectivamente, tal como lo establece el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, no presentando la contestación, sin realizar ningún tipo de probanzas o actuaciones procesales vitales para la mejor defensa de los derechos e intereses de la demandada en el presente juicio, situación por la cual la demandada de autos quedó indefensa, dado que el defensor abogado OSMAL BETANCOURT, no ejerció la defensa en el presente juicio, violando de esta manera el derecho a la defensa, siendo dicho defensor auxiliar de la justicia, cuando era su deber acudir en defensa de aquella que no se encuentra presente, por lo que tal ineficacia deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo asistir a los actos procesales.(Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, dicha actuación viola el cometido del derecho a la defensa de sus patrocinados, contraviniendo el propósito de su investidura, y deja insoluble las facultades que por ley se le confió, razón por la cual, este jurisdicente como director del proceso señala que el defensor ad litem abogado OSMAL BETANCOURT al no realizar una defensa idónea de sus representados y que por su negligencia, al no verificar la fecha cuando debía efectuar la oposición para la mejor defensa y al no obrar con la diligencia debida. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador, considera pertinente dejar expresado el criterio de la sala Constitucional en relación al presente caso, el cual se manifiesta mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, cuyo extracto de la sentencia es importante transcribir lo cual hago en los términos siguientes:
“…En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues precisamente dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”

En el caso de marras, el defensor ad-litem no desplegó todos los mecanismos y actividades a su alcance a los fines de ejercer una defensa, acorde con el cargo o designación que recayó en su persona, tal como lo previó el legislador al crear tal figura judicial.

Señala este Juzgador, que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional.

Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el más alto grado de Justicia.

Se infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien el referido defensor debía prestar en juicio, quebrantando de esta manera, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Asimismo la reposición de la causa, se hace con el objeto de preservar el orden público o con la finalidad de corregir vicios procesales o faltas que menoscaben los derechos de las partes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.”

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nro.031101 de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, estableció lo siguiente:

Según la doctrina de la Sala consideran formas procesales, la precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por consiguiente debe plantearse la violación de la regla legal que establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa. En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.”

Por su parte el autor Ricardo Henriquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. En atención de los anteriores criterios, la reposición de la causa, solo debe declararse en casos excepcionales, cuando el acto viciado no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, cuando se quebranten formas procesales esenciales para la validez del proceso o cuando se lesionen derechos fundamentales de las partes, como el derecho a la defensa o el debido proceso.

En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.


Ergo, no puede soslayarse la responsabilidad que por virtud del propósito que dio el legislador a dicha figura, recae sobre el director del proceso, pues éste en beneficio de la tutela judicial efectiva debe verificar que el funcionario ejerció una debida e eficiente defensa y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:


“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una defensa Técnico-jurídico y científica, ya también en el maravilloso campo del derecho se debe aplicar epistemología, ya que con este método impone a todo persona que este realizando dicha investigación, realizar todo lo necesario e indispensable para asegurar la validez y legitimidad de la investigación propiamente dicha, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, y sí no sabe donde localizarlo analizar pormenorizadamente el libelo de demanda para así poder hacer una defensa técnica en pro y en defensa de la parte demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

De manera, que al no comparecer el defensor ad litem de la parte demandada a contestar la demanda, a promover pruebas, incuestionablemente colocó a su representada en estado de indefensión, resultando así infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En base a este criterio jurisprudencial, se encuentra que el defensor ad litem no cumplió cabalmente con el juramento de defender fiel y cabalmente a su representado, así mismo no consta que haya de alguna manera intentado ubicar a la parte demandada, por lo que se concluye que no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, por lo que se impone dejar sin efecto su designación como defensor Ad Litem. Así se decide.
Conforme a ello, este auxiliar de justicia (defensor ad litem), está obligado a llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, etc, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa. Así se establece.

Por cuanto el abogado OSMAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, designado como Defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil “Construcciones Vinciguerra, C:A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 14, Tomo A_2, representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos VICTOR ANTONIO VINCIGUERRA TERMINI Y ALEXANDER JOSË VINCIGUERRA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v.- 12.147.309 y V.- 12.794.580 respectivamente, parte demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que no formulo la oposición dentro del lapso así como tampoco no realizó actuación alguna tal como se desprende de autos; es decir no hizo una defensa efectiva de su representada, lo cual constituye falta de asistencia jurídica que violenta flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a la misma, por lo cual se revoca el nombramiento del defensor ad litem abogado OSMAL BETANCOURT, tal como se hará en forma más precisa en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud realiza por diligencia de fecha 01 de abril de 2014, por la abogada MARIANELA HERDE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº:10.302.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371 en representación de administradora Caribe C:A, por la Junta de Condominio del Centro Comercial la Cascada solicito decisión judicial que así lo declare con autoridad de cosa juzgada”.


Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide:


PRIMERO: Reponer la causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a la demandada la Sociedad Mercantil “Construcciones Vinciguerra, C:A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 14, Tomo A_2, representada por su Presidente y vicepresidente ciudadanos VICTOR ANTONIO VINCIGUERRA TERMINI Y ALEXANDER JOSË VINCIGUERRA TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v.- 12.147.309 y V.- 12.794.580 respectivamente, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico- jurídica.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del 13/11/2013, inclusive.

TERCERO: Se revoca, como en efecto se hace, el nombramiento de defensor ad litem recaído en la persona del abogado revoca el nombramiento del defensor ad litem abogado OSMAL BETANCOURT.

CUARTO: Se niega la solicitud de la abogada MARIANELA HERDE, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº:10.302.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.371 en el asentido que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por la extemporaneidad de la oposición formulada por el defensor ad litem se proceda como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

QUINTO: Notifíquese a la parte actora y al abogado OSMAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA


LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ



En esta misma fecha, siendo las (03:15 PM). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


Exp N°: 11.497.-
ABG. LRFG/F. Villanueva.-