REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2014
204º y 155°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.342.130, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.075, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana: EMILIA SEBASTIANI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.092.025, según consta de documento poder el cual acompaño junto con el libelo de demanda.-
PARTE DEMANDADA: ELIOMAR DIAZ MUÑOZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.750.026, apoderado judicial abogado: MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.129.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 11.643
Por recibido vía distribución el presente libelo de demanda en fecha 30 de Abril de 2013, admitiéndose la misma en fecha 06 de Mayo de 2013, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 10 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa…
En fecha 13 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada debidamente asistida por abogado con escrito oponiendo cuestiones previas como punto de previo pronunciamiento, en el capítulo I del mencionado escrito contesto la demanda incoada en su contra e impugno el poder otorgado por la accionante a su abogado, convino en que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: GIULIO EMILIO SEBASTIANI MASCIO y describió el local comercial sobre el cual se celebro el mencionado contrato y realizo una serie de señalamientos que este Tribunal en el tiempo legal correspondiente se pronuncio oportunamente.
En fecha 13 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada otorgándole poder apud acta la abogado: MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.129
En fecha 14 de Junio de 2013, visto el poder otorgado por la parte demandada al abogado MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.129, este Tribunal acordó sea agregado a los autos que conforman la presente causa para que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 14 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada suficientemente identificado con escrito de promoción de pruebas…
En fecha 18 de Junio de 2013, visto el escrito de pruebas suscrito por el apoderado Judicial de la parte demandada, se admitieron en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Inspección Judicial solicitada en el anteriormente mencionado escrito se acordó la misma para el segundo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de hacer efectiva la misma…
En fecha 20 de Junio de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal se trasladó y constituyó el Tribunal en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín y realizó la inspección judicial acordada.
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandante plenamente identificada y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y conjuntamente promueve pruebas…
En fecha 20 de Junio de 2013, comparecen las ciudadanas NANCY COROMOTO MOTA DE SEBASTIANI Y EMILIA COROMOTO SEBASTIANI MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.399.696 y 13.092.025, actuando en nombre propio, con diligencia le otorgan poder apud acta a la abogada: EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.075…
En fecha 21 de Junio de 2013, visto el escrito de pruebas presentado por la parte accionante debidamente asistida por abogada, este Tribunal ordena agregarlo a los autos que conforman este expediente a los fines legales consiguientes salvo su apreciación en la definitiva. En relación al poder otorgado por la parte demandante se ordena igualmente agregarlo a este expediente para que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante plenamente identificada solicitando se calculen los días trascurridos desde el día en que se interpuso la presente acción, fecha de consignación y citación a los fines de que sea cotejado según su pedimento con el día reflejado en los dos depósitos que consta en el anexo “G”, del escrito probatorio de la parte actora…
En fecha 26 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada ampliamente identificado con escrito en donde ratifica como punto de previo pronunciamiento las cuestiones previas promovidas por el….
En fecha 27 de Junio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, certifica los días de despachos transcurridos en la presente causa solicitados por la parte demandante…
En fecha 27 de Junio de 2013, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificado, en el cual ratifica las pruebas promovidas por el junto al escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal las admite, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley. Se acuerda agregarlas a los autos que conforman la presente causa principal salvo su apreciación en la sentencia de fondo…
En fecha 28 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada con escrito complementario de pruebas…
En fecha 28 de Junio de 2013, visto el escrito complementario de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada se admitió el mismo por cuanto las presentes pruebas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…
En la oportunidad de dictar sentencia en fecha 14 de agosto del 2013, el Tribunal se pronuncio sobre las Cuestiones Previas de los Numerales 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Motivado a que el Poder que otorgaron los ciudadanos EMILIA SEBASTIANI y el ciudadano GIULIO EMILIO SEBASTIANI MASCIO, por cuanto las facultades concedidas en dicho poder cesaron para la fecha 30 de abril del 2013, por cuanto es público, notorio y comunicacional que el ciudadano GIULIO SEBASTIANI MASCIO falleció el 03 de abril del 2013 y, en su oportunidad se trajo a colación la señalado en el:
“Artículo 1.704 del Código Civil. El mandato se extingue
(…Omissis…)
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
“Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Artículo 1.704 del Código Civil. El mandato se extingue:
(…Omissis…)
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo dado el carácter personalísimo del mandato tanto civil como judicial y siendo que según lo normado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes procesales, desde que se haga constar en el expediente, suspende ope legis, es decir, de pleno derecho el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos de la misma, este juzgador estima pertinente traer a colación sentencia Nº 00079 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: M. J. Pacheco contra E. G. Rodríguez y otros, expediente Nº 03-375, con la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., que dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
(…Omissis…)…, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis (…) el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
(…Omissis…)
Ahora bien, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los miembros de la comunidad hereditaria del demandante, los cuales según se evidencia de las actas de la presente causa, aún no se encuentran a derecho, por cuanto se observa con meridiana claridad que, según lo normado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el curso del proceso no se paralizó ope legis desde el momento que fue consignada en actas la partida de defunción del de cujus, dado que de conformidad con lo estatuido en los artículos 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1.704 ordinal 3º del Código Civil, el mandato otorgado a los apoderados judiciales del fallecido de autos, abogados JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARÍA GABRIELA HENÁNDEZ DEL CASTILLO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO, CIELO KARINA DEFENDINI CIANO Y ADRIANA NICOLIELLI ALTUVE, se extinguió desde el momento que acaeció la muerte del mismo, y no obstante que en actas constó tal evento con posterioridad por cuanto esta fue consignada junto a escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta,, dado que, el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto el Juez en ejercicio de una efectiva tutela judicial y en aras de garantizar el debido proceso, y por cuanto la falta de legitimidad de los apoderados nombrados, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de la Justicia, y por considerar asimismo, que no obstante que el fallecimiento constó en actas con posterioridad a la contestación a la demanda es decir para la época en que esa actuación procesal se verificó, el ciudadano GIULIO EMILIO SEBASTIANI MASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-2.633.134, en su condición de arrendador ya había fallecido y el mandato otorgado a los precitados apoderados ya había cesado, y por ello, este Tribunal en resguardo del derecho constitucional al debido proceso como antes se señaló, y en uso de las potestades jurisdiccionales a él conferidas por la Ley, repone la presente causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano GIULIO EMILIO SEBASTIANI MASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-2.633.134, previa notificación de las partes y consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones en la presente causa, acaecidas con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 20 de junio del 2013; e igualmente se ordenó la publicación de los Edictos los cuales correrán por cuenta de la parte actora… omisiss.
En fecha 23 de enero de 2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna todos los edictos ordenados por este Tribunal (f 106 al 138).
En fecha 04 de febrero del 2014 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f 140 al 142 y sus vtos) y sus anexos.
En fecha 18 de febrero el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Una vez resuelta la incidencia planteada en cuanto a la legitimidad del actor corresponde a quien aquí decide valorar las pruebas aportadas por las partes a la presente causa:
La acción interpuesta por el parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, quien basa la presente acción en el literal del Artículo 34: que establece Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Trabada así la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La carga de la prueba corresponde a la parte actora, en relación, a la insolvencia del inquilino en el pago de su obligación principal para así gozar del beneficio de ocupar el inmueble objeto del desalojo. A tales fines, y a los efectos de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna copia fotostática de los documentos públicos anexos marcados “a” Acta de matrimonio, por tratarse de un instrumento Público por responder su definición contenida en el artículo 1357 del Código Civil y como tal hace plena prueba, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso conforme lo dispone el artículo 1359; el aludido instrumento contiene la voluntad de estos en mantener un vinculo matrimonial, y el objeto de este medio de prueba es demostrar la cualidad de la demandante y el derecho a heredar sobre los bienes de GIULIO EMILIO SEBASTIANI Y a pesar que dicho documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, hasta la presente fecha una vez publicados los Edictos no ha comparecido ningún heredero conocido ni desconocido a impugnar esta prueba y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Produjo y acompañó en fotostato claramente inteligible marcadas “B” copia de documento registro de defunción, y por cuanto dichos a pesar de aparecer en copias y a pesar de haber sido impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada esta fue precisamente una de las defensas esgrimidas por este en la contestación de la demanda y produjo la reposición de la causa hasta la publicación de los edictos para que se hicieran parte los herederos conocidos y desconocidos del de cujus por lo cual se desestima la impugnación efectuada por la parte demandada a través de su apoderado judicial y se le da todo el valor probatorio por cuanto este fue un hecha aceptado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.
Consignó para que prueben como cierta la filiación de Coromoto Sebastiáni Mota y Julio Sebastiani Mota los cuales se valoran como documento administrativo que sirven para demostrar la copropiedad del inmueble por parte de los codemandantes los cuales este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da todo su valor probatorio. Y así se Decide.
En cuanto al anexo “C” referida a notificación del acuse de recibo de la Empresa Domesa con guía Nº 501302924, en donde se le envió notificación de la proximidad del vencimiento del contrato antes mencionado y del plazo contemplado en el artículo 1615 del Código Civil, omisiss; este tipo de instrumentos el cual el cual es emitido por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República ha sido valorado como indicios (artículo 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (artículo 507 eiusdem), pero de la misma no se lee ningún elemento que permita a quien aquí decide extraer algún elemento que sirva para orientar el proceso.. Así se decide.-
Ahora bien en lo concerniente a la relación arrendaticia señala en su escrito de pruebas la parte demandante:
Opuso las pruebas documentales identificadas en el anexo “E” contentiva de ocho (08) paginas y que exhibe el estado de cuenta Nº 01340043110432139794 del Banco Banesco, a nombre del arrendador ciudadano GIULIO SEBASTIANI MASCIO, la misma cuenta que reconoce el demandado ELIOMAR DÍAZ, arrendador ha hecho eventuales depósitos, que prueban el hecho fehaciente que para el momento de la admisión de la demanda el demandado ser encontraba insolvente de dos (02) cánones de arrendamiento omisiss; siendo esto un punto controvertido por tratarse de la insolvencia o no del demandado el cual se resolverá como punto previo.
Señalando el actor que la demanda fue introducida el 29 de abril del 2013 y admitida el 06 de mayo del 2013, el último pago recibido hasta ese momento fue el 07 de marzo del 2013 tal como se evidencia en la transferencia reflejada en la pagina 6/8 del anexo “E”, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 20/01/13 al 20/02/13 por Bs. 6.000,00 omisiss.
Reproduce el merito favorable de los autos, destacan todos los documentos que han sido consignado junto con el libelo, los cuales se ratifican y oponen formalmente a la parte demandada ciudadano ELIOMAR DÍAZ, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre el fallecido GIULIO SEBASTIANI MASCIO y el demandado, donde establecen las partes las condiciones que regirán esa relación arrendaticia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Invoco el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIULIO SEBASTIANI y su patrocinado sobre un local comercial, lo cual de conformidad con el artículo 429 se tiene por reconocido y se le da todo valor probatorio Y así se decide.
Segundo: Invocó a favor de su representado el valor que tiene el segundo contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GIULIO SEBASTIANI y su patrocinado en fecha 20 de julio de 2012, del mismo local comercial por un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares + IVA + Aseo Urbano, el cual cursa al folio veintiocho (28), marcado “B”, siendo importante resaltar que ciertamente existe un contrato firmado entre el ciudadano GIULIO SEBASTIANI el ciudadano ELIOMAR DÍAZ tal como lo señala el apoderado judicial del demandado pero con la observación que los anteriores contratos eran suscritos por una persona jurídica que si bien es cierto este fungía como representante legal estas tienen sus propias disposiciones que las diferencian de las personas naturales y el contrato que es objeto de discusión en la presente controversia es uno existente entre personas naturales por lo que esta defensa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser desestimada Y así se decide.
En cuanto a la negativa de falta de pago por parte del ciudadano ELIOMAR DÍAZ, en cuanto este no adeuda nada por concepto de pensión de arrendamiento, al ciudadano demandante representado por sus herederos, por cuanto esta plenamente demostrado en los anexos C” y “D” cursante a los folios 31 al 33 del presente expediente que su representado cumplió con su obligación mediante transferencia a la cuenta Nº 0134-0043110432139794 en la oficina del Banco Banesco perteneciente al ciudadano GIULIO SEBASTIANI, hecho este que no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio Y así se decide.
En cuanto a la impugnación de los anexos A, B, C, y D, este Tribunal no la aprecia por cuanto estos elementos fueron el sustento o la base de defensa utilizada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda siendo vital resaltar lo que nuestra Jurisprudencia patria ha establecido en relación a la impugnación; en Sentencia 24 de Octubre de 2006 la Sala Político Administrativa determino:
“…para actuar conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación de los documentos impugnados, es decir el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Como consecuencia de la anterior decisión considera necesario este sentenciador entrar a pronunciarse sobre los documentos en cuestión, Este Tribunal observó que los mismos por su características son documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que por su formación y autoría pueden dar fe de estos y brindarles las formalidades legales por cuanto están acreditados para realizar tales actos como ciertos y positivos razón esta que hace que se le otorgue valor probatorio Así se decide.-
En cuanto a la factura Nº 0000691, cursante al folio 75 identificada XX, hecho este que no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio Y así se decide.
En relación con el mérito de los autos promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración este juzgador no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio.
Valoradas las pruebas debe este Tribunal pronunciarse como punto de previo sobre la Cuestión Previa del numeral 11 alegada por el demandado:
Vista la argumentación explanada en su escrito por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe disposición alguna en la Ley que lleve a pensar a quien aquí decide que exista alguna prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de unas cantidades de dineros que devienen de una facturas identificadas en las actas que conforman el presente expediente y en donde se establece a partir de que fecha comenzó la relación entre el Ciudadano: GIULIO SEBASTIANI y el ciudadano ELIOMAR DIAZ MUÑOZ ampliamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y Thema Decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. De allí, que el Código Civil en su artículo 1159, establezca:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y, el artículo 1.160 eiusdem, regula:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Ahora bien, la carga de probar el hecho de la insolvencia, estaba en cabeza del aquí demandante; al respecto, aprecia quien juzga, que a través de los dichos de las partes quedó ampliamente demostrado la relación arrendaticia entre el demandado y el ciudadano GIULIO SEBASTIANI y que con la muerte de este esta relación se traslado a los herederos quienes cumplieron con su obligación de publicar los Edictos ordenados por el Tribunal y los cuales fueron consignados y forman parte de las actas del expediente lo cual trae como consecuencia que se tenga como un hecho no controvertido la relación arrendaticia entre los herederos y el demandado .
Pero en cuanto a la insolvencia y lo referente al pago de los servicios por parte del demandado este punto tuvo ambigüedad no siendo demostrado fehacientemente por la parte actora, lo cual lleva a quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio, debe declarar Parcialmente Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante en la falta de pago de los cánones de arrendando + I:V:A + Aseo Urbano. De esta manera, por establecer claramente el articulo 34 literal “a”, en su parágrafo primero la falta de pago de dos mensualidades como una condición en cuanto a la declaratoria de procedencia o con lugar de literal ya citado, se le concede y por cuanto no quedó plenamente demostrado estas circunstancias resulta obligatorio para quien aquí decide otorgarle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.342.130, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.075, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana: EMILIA SEBASTIANI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.092.025, según consta de documento poder el cual acompaño junto con el libelo de demanda, en contra del ciudadano ELIOMAR DIAZ MUÑOZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.750.026, apoderado judicial abogado: MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.129 ACUERDA:
PRIMERO: A DESALOJAR y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, constituido por una oficina comercial ubicada en el Edificio Sebastián, calle 17, antigua calle Mariño con Carrera 9- A, Piso Planta Baja, Oficina 3, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; para que lo entregue luego de vencido el lapso establecido en la ley totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de celebración de la convención.
SEGUNDO: Se concede al arrendatario UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES de prorroga para la entrega material de inmueble libre de personas y bienes contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas por no haber salido totalmente vencedor el actor en la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas . En Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (02:30 PM.). Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
LRFG/lrfg
Expediente N° 11.643
|