REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° y 155°
Exp. Nº 00005.
DEMANDANTE: JHONNY NICOMEDES SALAZAR DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.530, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE SALAZAR MAYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332, de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.071, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignado por el ciudadano JHONNY NICOMEDES SALAZAR DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.530, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano RONALD JOSE SALAZAR MAYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.332, de este domicilio, en fecha ocho (08) de abril del 2.014, se le dio entrada y se le concedió a la parte demandante un lapso de ocho (8) días de despacho para que indicara la cuantía de la acción en unidades tributaria, tal como lo establece el articulo 2 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del 2.009, N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, de fecha dos (2) de abril del 2.009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, donde da relación de los hechos “…Ciudadano Juez, habiendo quedando demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de las mencionadas Letras de Cambio y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de las mismas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto Demando, al ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.071, y domiciliado en la carretera Nacional Vía Parare, Diagonal a la Urbanización Antonio José de Sucre, s/n, Maturín, Estado Monagas, para que convenga o en su defeco sea INTIMADO por este Tribunal, en cancelar el monto adeudado el cual estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); desglosadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Que pague la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) correspondiente al monto de la PRIMER LETRA DE CAMBIO de fecha 4 de enero del año 2.013.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) correspondiente al monto de la SEGUNDA LETRA DE CAMBIO de fecha 21 de enero del mismo año 2.013.
TERCERO: Igualmente que pague las costas, honorarios profesionales y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal así como los intereses de mora que se haya producido hasta la fecha en que se dicte la definitiva la sentencia, objeto de la presente demanda…”

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no consigno ante este Tribunal lo exigidos en el auto de fecha 08 de Abril del presente año en curso, donde se le ordeno que subsanara la omisión realizada en el libelo de demanda, siendo la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, tal como lo establece el articulo 2 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo del 2.009, N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, de fecha dos (2) de abril del 2.009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual se dispuso en la parte in fine de su articulo 1, lo siguiente: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguientes manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En virtud de lo antes expuesto, en este caso no se ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición, lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano JHONNY NICOMEDES SALAZAR DONA CONTRA FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2: 30. p.m.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA CAMPOS
CENA/ojs
EXP. N° 00005.