REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS SOTILLO
y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, Veintiocho (28) de Abril de 2.014
204° y 155°


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en la presente PERENCION, intervienen las siguientes personas como partes y Apoderados.

EXPEDIENTE Nº 00831
DEMANDANTE: MARYURIS ELENA DIAZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.656 y domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, asistida en este acto por la ciudadana: YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.724, y con domicilio procesal en la población de Temblador, Estado Monagas -------------------------

MOTIVO: SOLICITUD INSERCIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Se inició el presente Juicio por Demanda presentada ante la secretaria de éste Juzgado en fecha 14 de Noviembre 2.011 e incoada por la ciudadana MARYURIS ELENA DIAZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.656 y domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, asistida en este acto por la ciudadana: YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.724, y con domicilio procesal en la población de Temblador, Estado Monagas ---------------------

Posteriormente la demanda fue admitida en fecha 01 Diciembre 2.011 (folio 08) y en la misma fecha se emitió Boleta de Notificación dirigido al Fiscal correspondiente en materia de Familia------------------------------------------------------
En fecha 01 Diciembre 2.011 se emite por parte del Juzgado de la causa un Edicto a ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la región-------------------------
En fecha dos (02) Febrero 2.012 corre inserto en el folio (11) diligencia suscrita y consignada por la ciudadana YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, abogada en libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.724; donde consigna las publicaciones requeridas---------------------,
En fecha Diecisiete (17) Abril 2.012 corre inserto en el folio (13) oficio Nº 2.930- 86 dirigido al Registrador(a) Principal de la ciudad de Maturín.-------------------------
En fecha Veintiuno (21) Mayo Diciembre 2.012 en el folio (14) corre inserto escrito por parte del ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado mediante el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente.- .-------------------------------------------------
En fecha Diecinueve 19 Junio 2.012 consta en el folio (15) auto mediante el cual se recibe Oficio Nº 381-6520-139 de fecha 11 Junio 2.012 emitido por la Registradora Principal de Maturín dando respuesta a la solicitud requerida.----------
En los folios Dieciséis y siguiente (16) consta en autos Copias Certificadas, las cuales no guardan ninguna relación con ésta causa.-.-------------------------------------
De modo que siguiendo los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.- Que desde esa fecha, ha transcurrido un lapso superior al señalado en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, la cual nace producto de la falta de interés procesal por parte del actor o sus abogados asistentes, sin haberse continuado algún acto en el proceso por las partes, tal como ocurre en el caso subjudice, llegando al extremo que la parte actora no realizó diligencia alguna posteriormente en la que manifieste el interés procesal para continuar este litigio; lo que deriva en lo que llama el autor Arquímedes E. González F en su libro de jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil “la reducción de la dinámica del juicio a un punto muerto” ASÍ SE DECLARA .-
La expresión PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA ha sido tomada del libro Jurisprudencias Selectas Tomo I, Pág. 164 del autor Arquímedes E González F
Cabe así mismo señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia Nº 0956 de fecha 01 Junio 2.001, interpreta el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
“……..en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del Derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales; el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, con previa notificación de la parte actora, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el Juzgado donde realizar la notificación; se hará a través de un cartel en las puertas del Juzgado. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o a las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, los ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente la Sala Constitucional al interpretar lo que debe entenderse por Justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el Juzgador a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés de la parte actora ha decaído y declararlo judicialmente; lo cual trae consigo consecuencias distintas a la instancia.
Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento: 1°) Cuando habiéndose interpuesto y admitida la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
2°) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención; pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De lo deducido anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda, debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las acciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA, tal como ésta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en la solicitud presentada por la ciudadana MARYURIS ELENA DIAZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.656 y domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Barrancas del Orinoco, a 28 días del mes de Abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez





FANC/ Pachico
Expte Nº 00831