REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MADRID DE SILVA Y LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.092 y 32.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO SILVERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.332.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.873.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, a quien mediante la distribución correspondiente le fue asignado su conocimiento y tramitación.
En el caso de autos, se constata que lo pretendido es la resolución del contrato denominado por la parte actora arrendamiento de vehículo, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada.
Expone la parte actora en sustento de su pretensión los siguientes supuesto de hecho:
Que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, el ciudadano Víctor Ramón Rodríguez, celebró un contrato de arrendamiento sobre un vehículo con el ciudadano Manuel Alfonso Silvera y también consta de documento igualmente autenticado que Víctor Ramón Rodríguez, cedió el contrato celebrado con Manuel Alfonso Silvera a la ciudadana Mireya Josefina Rodríguez.
Añade que el precio de la cesión fue de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, y para avalar la obligación se firmaron cuarenta letras de cambio identificadas desde el 01/01 al 01/40, que devengan el 1% mensual por el financiamiento de tres años, lo que representa la suma de ciento cuarenta y cinco mil bolívares fuertes.
Que en el contrato suscrito entre Víctor Ramón Rodríguez y Manuel Silvera, se estableció que el propietario cedía en calidad de arrendamiento, un vehículo de su propiedad, Clase: Automóvil, Marca Geely; Modelo: C.K 1.5 GT; Tipo: Sedan, Año: 2.009; Color: Blanco Aperlado; Placas: AA899WA; Serial de Carrocería: L6T524S19NOOO887; Serial del Motor: MR479QA80686151; Uso: Particular, cuya vigencia fue pactada por tres años contados a partir del día 16 de marzo de 2.009 y una vez vencido dicho lapso el propietario se obligó a traspasar la propiedad del vehículo al arrendatario, comprometiéndose a su vez el demandado a pagar la suma de un mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos los días quince y último de cada mes en forma consecutiva y sin retardo, suma que debía ser depositada en la Cuenta Nº 0134020271-2023055079 que el propietario tiene suscrita con la entidad Banesco.
Señaló que a raíz de la cesión, el arrendatario de mutuo y amistoso acuerdo firmó como aval de la obligación suscrita, cuarenta letras de cambio identificadas desde el 01/01 al 01/40, que en total suma la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, que devengarían el 1% mensual por el financiamiento de tres años, que ascendía a la suma de quince mil bolívares fuertes.
Que además la cláusula cuarta estableció que el arrendatario se obligó a mantener el vehículo en óptimas condiciones y a tales efectos aceptó responsabilizarse por los gastos de mantenimiento, reparación y demás gastos que derivaran del uso y funcionamiento del vehículo y también se pacto que no podía descontar al propietario los pagos respectivos por estar impedido de trabajar por enfermedad, accidente o cualquier otra actividad similar.
Precisó que el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2.011 y enero a julio de 2.012, a razón de tres mil seiscientos veinticinco bolívares mensuales incurriendo en falta de una de sus obligaciones fundamentales y es por esa razón que demanda la resolución del contrato.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites de citación de la parte demandada esta compareció al proceso en su debida oportunidad y admitió expresamente la celebración del contrato al cual alude la parte actora en su libelo, admitió haber aceptado para su pago las letras de cambio, pero se excepcionó en base a los siguientes argumentos:
Que al inicio del contrato no fueron elaboradas las letras, pero su arrendador 27 días después le presentó unas letras y le pidió que las firmara a nombre de su esposa Mireya Rodríguez, hecho que efectivamente hizo, pero en lugar de 36 letras le entregaron 40, contrariando lo acordado.
Añadió que de las 36 letras ha pagado 33 como se evidencia de los recaudos acompañados al libelo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, negó que haya contratado por 40 letras de cambio y negó que adeude once cuotas por que tiene pagadas 33 letras y las otras 3 también están pagadas pues a estos efectos intentaría reconvención o mutua petición contra la parte actora, debido a que el vehículo objeto del contrato se negoció con una póliza de cobertura casco individual amplia, por un monto de 78.000 Bolívares.
Adujo que el citado vehículo tuvo un accidente de tránsito que ameritó su reparación, según se evidencia del informe del accidente emitido por la Dirección de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre y cuyo avalúo ascendió a la suma de 32.800 bolívares, pero en virtud de que dicha póliza tiene una amplia cobertura a todo riesgo, el seguro no pagó de inmediato y el vendedor lo autorizó a cubrir el costo de la reparación para luego reembolsárselo.
Que como consecuencia de ello, procedió a comprar los repuestos y piezas para reparar el vehículo a cuyos efectos solicitó un préstamo a la Línea Taxi EL TERMINAL, de la cual es socio activo desde hace 20 años por la suma de 19.800 bolívares el cual le fue concedido.
Añadió que gastó la suma de 23.247,66 bolívares en repuestos, pero el propietario del vehículo nunca se los ha devuelto, aun cuando el seguro le pagó Bs. 25.511,90 aduciendo que el seguro no le ha pagado.
Que a los fines de resolver la problemática surgida entre ellos lo citó a él y a su esposa a la Fiscalía y no acudieron, pero luego lo demandan por resolución de contrato, omitiendo que ese contrato tiene una venta a plazo.
Precisó que adeuda a la parte demandante reconvenida la suma de diez mil bolívares, pero que esta le adeuda la suma de veintitrés mil bolívares por los gastos en los que incurrió en la reparación del vehículo y es por ello por lo que reconviene a la parte actora y pide al Tribunal compense la suma adeudada por el con la suma que le debe la parte actora y se tengan por canceladas las cuotas que adeuda.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar su contestación a la mutua petición incoada en su contra.
El Tribunal vistos los alegatos realizados pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL FRAUDE PROCESAL
Alude la parte demandada en sustento de su denuncia que no obstante haberse convenido en el contrato que el plazo del negocio sería de tres años (36 meses), veintisiete días después, es decir, el 30 de marzo de 2.009 su arrendador vendedor le presentó unas letras de cambio y le dijo que se las firmara a nombre de su esposa Mireya Rodríguez, cuestión que aceptó por que su esposa es co propietaria del 50% del vehículo, pero que era la primera vez que el firmada unas letras y el ciudadano Víctor Rodríguez le indicó donde iba a firmar y poner su cédula de Identidad y es por ello que no se percató que en lugar de treinta y seis letras le hicieron firmar cuarenta, abusando de su buena fe.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La doctrina ha venido sosteniendo de manera reiterada, que el fraude procesal se configura cuando en el curso de un proceso alguno de los sujetos que integran la relación procesal realiza una serie de maquinaciones y artificios, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de otro de los sujetos procesales, con el objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
El fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.
En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.
En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.
Respecto a este concepto, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2.006, que da una definición concreta de lo que debe entenderse por fraude procesal, dejando expresamente sentado la referida decisión lo siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.
De acuerdo con el criterio doctrinal citado, todo acto desleal e ímprobo realizado por una de las partes dentro de un proceso, tendentes a sorprender la buena fe de la otra, constituye un fraude contra la administración de justicia.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no fueron aportados a las actas procesales elementos probatorios suficientes, de cuyo análisis pudiera inferirse que la parte actora ha incurrido en hechos que sanamente apreciados, pudieran subsumirse en alguno de los supuestos de hecho que configuran un fraude procesal, es decir, que demuestren que la parte actora ha realizado actos desleales con el firme propósito de perjudicar a la parte demandada, por tanto, lo aludido en este sentido debe ser desechado y así expresamente se decide.
DEL FONDO Y LA RECONVENCION
Ahora bien, de los hechos expuestos por las partes, observa el Tribunal que la parte demandada adicionalmente a la defensa ejercida en su contestación reconvino a la parte demandante al pago de la suma de Bs. 23.746,66 bolívares, por el monto invertido en la reparación del vehículo objeto de la negociación, el cual según sus afirmaciones sufrió un accidente de tránsito estando asegurado con una póliza de amplia cobertura y en vista de que el seguro no pagó de inmediato el vendedor lo autorizó a repararlo, con la condición de reembolsarle el monto invertido por tal concepto, una vez el seguro le pagara, pero que este se ha negado a hacerlo en base al argumento de que el seguro no ha pagado, aún cuando recibió del seguro la suma de Bs. 25.511,90 y es por ello que pide al Tribunal lo condene al pago de la cantidad invertida en la reparación y una vez condenado sea compensada con el monto que adeuda por las tres últimas cuotas; resultando ambas pretensiones íntimamente vinculadas entre sí, de tal suerte que, la motivación en la resolución de una de ellas, necesariamente va a incidir sobre la otra y como consecuencia de ello de manera uniforme y simultánea deben ser resueltas con una misma motivación. Así se establece.
Así se observa que en lo que a la pretensión principal se refiere, en consonancia con las afirmaciones contenidas en el texto de la contestación y reconvención y del contrato de cesión de derechos aportado con el libelo, se evidencia la admisión de la existencia del contrato que vincula a las partes del presente proceso, cuya naturaleza jurídica debe este Tribunal determinar, por ser evento de especial trascendencia para la determinación de las normas aplicables, pues de acuerdo con lo afirmado por la parte actora se trata de un contrato de arrendamiento y la demandada en su contestación alude a una venta a plazos, pero su calificación jurídica en virtud del principio Iura Novit Curia, corresponde al Juzgador.
En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De una lectura al texto del contrato que vincula a las partes del presente proceso, que es el instrumento que contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar se observa que fue voluntad de las partes vincularse mediante un contrato en el cual el ciudadano Víctor Ramón Rodríguez, en su condición de propietario cedió a la parte demandada el uso del vehículo Clase: Automóvil, Marca Geely; Modelo: C.K 1.5 GT; Tipo: Sedan, Año: 2.009; Color: Blanco Aperlado; Placas: AA899WA; Serial de Carrocería: L6T524S19NOOO887;Serial del Motor: MR479QA80686151; Uso: Particular, mediante el pago de cuotas pagaderas mensualmente y de forma consecutiva, por el periodo de tres años, siendo convenido entre las partes además que una vez vencido el plazo y previo pago de la última cuota, el vehículo le sería adjudicado en plena propiedad al demandado. Siendo importante agregar además que dicho contrato fue cedido a la ciudadana Mireya Rodríguez en fecha 26 de marzo de 2.012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien es la parte actora en el presente juicio y de allí deriva la condición que ostenta la mencionada ciudadana.
De este modo se observa que el artículo 1.579 del Código Civil, precisa lo siguiente:” El arrendamiento es un contrato por el cual una persona se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Se entenderá que son ventas a plazo los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 1 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, Ley especial aplicable; señala: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador pague el precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.”
De la cláusula segunda del referido negocio jurídico se observa que ambas partes acordaron que la duración del contrato sería de tres años, contados a partir del 16 de marzo de 2.009 y una vez vencido dicho lapso el propietario se obligaba a traspasar la propiedad del vehículo a la parte demandada, previo el pago por parte de esta de las sumas acordadas en dicho documento, las cuales debían ser depositadas mensualmente en la cuenta del propietario.
En el caso de autos, no hay duda alguna que el negocio jurídico que vincula a las partes en el presente proceso, presenta todas las características propias de una venta con reserva de dominio, cuya regulación legal está plenamente establecida en la Ley Especial que regula la materia y así expresamente se establece.
Ahora bien, en lo se refiere a la pretensión de la parte actora, esta se circunscribe expresamente a la resolución del contrato basado en el argumento de que el monto de la negociación fue la suma de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, que debían ser pagados mediante cuotas mensuales y consecutivas a razón de tres mil seiscientos veinticinco por mes, para lo cual fueron libradas cuarenta letras de cambio, pero la parte demandada dejó de pagar once cuotas que corresponden a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.012, a razón de Bs. 3.625,oo por mes, hechos que fueron negados por la parte demandada en base al argumento de encontrarse solvente por haber pagado 33 cuotas de las treinta y seis verdaderamente pactadas, pero que en todo caso las otras 3 que corresponden a 3 letras de cambio firmadas por el; tampoco las adeuda por que debe ser compensada la deuda que tiene por este concepto, con la suma que invirtió en la reparación del vehículo, el cual se encontraba asegurado para el momento de la ocurrencia del siniestro y por ese concepto le fue reembolsada al ciudadano Víctor Rodríguez, la suma de veinticinco mil quinientos once bolívares con noventa céntimos, pero este se niega a pagarle lo invertido.
El Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de las pretensiones accionadas, observa que del texto del instrumento aportado como documento fundamental de la demanda se evidencia que de lo pactado en el negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, se desprende con claridad meridiana que en el mismo, la parte demandada se obligó a pagar a la parte actora, cuotas quincenales de 1.812,50 bolívares durante tres años contados a partir del día 16 de marzo de 2.009, es decir, lo verdaderamente acordado en el contrato cuya resolución acciona la parte actora fue el pago de setenta y dos cuotas quincenales de 1.812 bolívares a partir del día 16 de marzo de 2.009, mediante depósitos en la Cuenta corriente Nº 01340202-71-2023035079, que posee el ciudadano Víctor Ramón Márquez en la entidad Banesco o en su defecto en dinero efectivo, observándose además que del texto del contrato no se desprende que ambas partes, esto es el acreedor original ciudadano Víctor Ramón Rodríguez y el demandado; hayan acordado que se libraran letras de cambio para garantizar el pago, sin embargo, de los señalamientos de las partes se determina que dichas documentales ( las cuales no valen como letras de cambio, por faltarles la firma del librador), fueron emitidas con el objeto de facilitar el pago de las cuotas acordadas y en tal sentido obran en el presente juicio como un medio de prueba de la obligación asumida en el contrato cuya resolución acciona la parte actora y de cuyas documentales se desprende que ciertamente aún cuando no lo señala el documento; la obligación se contrajo al pago de 40 cuotas de Bs. 3.625 mensuales que es el resultado de sumar dos quincenas a razón de 1.812 bolívares y con el devenir de las actuaciones de las partes se fue concretando en el pago de esas 40 cuotas a razón de 3.625 bolívares fuertes por mes. Así se decide.
Efectivamente, de las afirmaciones realizadas por las partes se evidencia que aún cuando fue acordado en el contrato el pago de cuotas quincenales; de la manera como se fue desarrollando la negociación entre ellos, el pago en realidad se efectuaba por cuotas mensuales y consecutivas, bien en efectivo o mediante depósitos en la cuenta del ciudadano Víctor Rodríguez, quien cedió el contrato a la parte actora.
A los efectos de demostrar su solvencia en el pago de las cuotas que le fueron imputadas como impagadas, la parte demandada aportó a los autos original de recibo firmado por los abogados Luis Fermín Jiménez y Luz Madrid de Silva, de cuyo texto se lee que corresponde al pago de las cuotas 29 y 30 de fecha 15 de julio y 15 de agosto de 2.011, que no obstante tratarse de un documento emanado de la representación judicial de la parte actora, el mismo es desechado del proceso por no haber sido ratificado por estos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de un cheque emitido a nombre de la ciudadana Mireya Rodríguez y constancia de depósito, que son desechados del proceso por tratarse de documentos a los cuales el ordenamiento jurídico no les asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
Promovió tres constancias de depósitos realizados los días 25 de mayo de 2.012, junio de 2.012 y agosto de 2.012 la Cuenta Nº 01340202-71-2023035079, que posee el ciudadano Víctor Ramón Márquez en la entidad Banesco, por un monto cada uno de 3.625, bolivares fuertes, que suman la cantidad de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares, que son plenamente valorados por este Tribunal como constancias de pago, pues del texto del contrato se desprende que el pago de cada cuota podía ser realizado en la citada cuenta, de tal modo que al ingresar las sumas de dinero en la cuenta perteneciente al acreedor originario, debe tenerse el pago por realizado. Así se decide.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, o dependiendo de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo contexto, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
Así observamos que el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
Así pues, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio, es preciso concluir que en el caso sub iudice debe tenerse por realizado el pago y asignarles como en efecto se les asigna pleno valor probatorio a los tres depósitos anteriormente señalados, ello en virtud de haber sido esa la forma de pago acordada por las partes en el contrato, por tanto, debe tenerse por cierto que adicionalmente a las cuotas que se encuentran pagadas, la parte demandada reconviniente pagó la suma de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes, cantidad que resulta de sumar el monto de los tres depósitos efectuados en la cuenta del ciudadano Víctor Rodríguez, de quien observa el Tribunal además, que guarda relación estrecha con la parte actora, al apreciar de las documentales aportadas como principio de prueba del pago, que el mismo podía ser realizado también a Mireya Rodríguez. Así se establece.
Ahora bien, los términos en los que fue planteada la reconvención, hacen surgir en quien aquí decide la obligación legal de pronunciarse antes de decidir respecto a la pretensión principal, todo ello en atención a que, de la declaratoria de existencia de la obligación a la que alude el demandado reconviniente existe a su favor; depende la procedencia de la compensación planteada y en este sentido debe expresamente señalarse que en virtud a lo ocurrido a la tramitación de la reconvención, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano, en cuyo resguardo, deben los jueces para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto del debido proceso, debe precisarse que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 888 ejusdem establece que la no comparecencia a dar contestación a la reconvención produce los efectos establecidos en el artículo 362.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Así, el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al precisar el primero de los extremos que configuran la confesión ficta en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
La acertada opinión del Profesor Cabrera, está expresamente circunscrita a los efectos que produce en principio la no comparecencia del demandado a dar su contestación a la demanda, la cual no es otra en opinión del calificado Profesor que una ficción de confesión y es en opinión de quien decide lo que ha ocurrido en el presente proceso donde la parte actora reconvenida no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar su contestación, teniéndose por satisfecho el primero de los extremos, contemplados en el artículo citado, circunstancia procesal que hizo recaer en cabeza de la parte actora reconvenida la obligación legal de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada reconviniente en su escrito reconvencional. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, se contrae a obtener por parte del Tribunal una sentencia en la cual se condene a la parte actora reconvenida a pagar la suma de veintitrés mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos que de acuerdo con lo afirmado, adeuda la parte actora por las reparaciones realizadas al vehículo objeto de la negociación y una vez declarada la procedencia en derecho de tal petición, dicha suma sea compensada con la deuda que tiene el demandado reconviniente y que dio motivo a la interposición de la demanda en su contra, es decir, de ser declarada la existencia de la obligación a la cual alude entonces el Tribunal proceda a compensar la suma que le adeuda la actora reconvenida con la suma que el adeuda.
Al Respecto, dispone el artículo 1.331 del Código Civil que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas.
Respecto a la compensación judicial los autores Planiol y Ripert señalan:” la compensación judicial es aquella que decreta un Tribunal cuando el deudor, demandado para el cumplimiento de una deuda alega a su vez un crédito contra el demandante, crédito que no reúne las condiciones exigidas para la compensación legal, pero teniendo el Tribunal facultades para subsanar la ausencia de la condición fallida. En la práctica se trata siempre de condiciones sobre la certeza o la liquidez; por ejemplo, el demandado alega un crédito de indemnización derivado de un daño que se le ha causado por culpa del demandante, daño cuyo importe no ha sido todavía determinado.
Mientras que la compensación legal o voluntaria sólo constituyen medios de defensa, la compensación judicial implica por parte del deudor demandado una demanda reconvencional, por medio de la cual reclamará el reconocimiento de su propio crédito, la fijación de su cuantía y la extinción en la suma en la que las dos obligaciones concurran. “(La Novacion Doctrina Legislación y Jurisprudencia Fabreton Editores, Pág. 609 y 610).
El criterio expresado con anterioridad señala que la compensación judicial ocurre cuando en el curso de un proceso la parte demandada al cumplimiento de una obligación alega a su vez un crédito a su favor a cargo de la parte demandante, por lo cual una vez determinada su existencia, el Tribunal está plenamente facultado para realizarla.
De lo anteriormente expresado se constata que la pretensión de la parte demandada, de obtener un pronunciamiento en el cual se condene a la parte actora a pagarle una determinada suma de dinero y una vez condenada el Tribunal realice la compensación de las deudas existentes entre ellos, está plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico, teniéndose por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma.
En relación al tercer supuesto de procedencia de confesión ficta, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado por el demandado reconviniente, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, la actividad probatoria que puede cumplir, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el demandado reconviniente.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
De acuerdo con el criterio antes mencionado, cuando el demandado, en este caso el demandante reconvenido no contesta la reconvención, su actividad probatoria queda circunscrita a aportar elementos que hagan surgir en el juzgador la plena convicción de no ser ciertos los hechos alegados por el demandado reconviniente en sustento de su pretensión.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte actora reconvenida actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el demandado en su escrito reconvencional, pues la misma estuvo circunscrita a ratificar el mérito del contrato, sus cláusulas segunda y cuarta y de la cesión realizada, de tal modo que; al no aportar a los autos, prueba alguna que sanamente apreciada lograra desvirtuar las afirmaciones realizadas en el escrito reconvencional, esto es no logró desvirgar que el vehículo sufrió un accidente de tránsito cuya ocurrencia se desprende del documento aportado por la parte demandada reconviniente, el cual adicionalmente tampoco fue impugnado, teniendo el mismo valor de documento público administrativo y de cuyo texto se constata la ocurrencia del siniestro al vehículo Clase: Automóvil, Marca Geely; Modelo: C.K 1.5 GT; Tipo: Sedan, Año: 2.009; Color: Blanco Aperlado; Placas: AA899WA; Serial de Carrocería: L6T524S19NOOO887;Serial del Motor: MR479QA80686151; Uso: Particular, ni aportó prueba alguna tendente a desvirtuar lo expuesto respecto que el vehículo se encontraba cubierto por una póliza, hecho que se constata además del cuadro recibo aportado, de tal suerte que al estar asegurado el vehículo para el momento de la colisión, evidentemente el seguro procede a indemnizar al propietario por los gastos en los que se ha incurrido en la reparación del vehículo, siendo importante además precisar que lo dispuesto en la cláusula octava del contrato en modo alguno enerva la procedencia de la indemnización reclamada, pues evidentemente si el seguro indemnizo el siniestro tal y como lo afirmó el demandado reconviniente, dicha cantidad debe ser reembolsada al demandado, pues al no aportar la parte actora reconvenida elemento probatorio alguno del cual pudiera inferirse que no son ciertos los hechos afirmados por el demandado reconviniente, se hace forzoso para el Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandante reconvenida y como consecuencia de ello la procedencia en derecho de la reconvención intentada, por tanto, se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la parte demandada reconviniente la suma de veintitrés mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos. Así se establece.
Así pues, declarada con lugar la reconvención intentada, es forzoso entonces concluir que siendo la obligación legal de la parte demandada reconviniente la de pagar la suma de veintinueve mil bolívares fuertes, que es el resultado de restar ciento diez y seis mi bolívares que demostró haber pagado, a ciento cuarenta y cinco mil bolivares, que fue el monto pactado; ello por que como se ha venido señalando aparte de las cuotas que ya tenia pagadas, logró demostrar el pago de tres cuotas mas mediante los depósitos que fueron valorados, y habiéndose declarado la existencia de una obligación a su favor por el monto de veintitrés mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos, es forzoso concluir que ambas partes son recíprocamente deudoras, por tanto, dichas deudas deben ser compensadas, hasta las cantidades concurrentes, quedando un saldo a favor de la parte actora reconvenida de cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos, que es la suma que verdaderamente adeuda la parte demandada a la parte actora, ello en virtud de haber operado la compensación entre ellas hasta el monto accionado en la reconvención.
De esta manera observa el Tribunal que en lo que respecta a la pretensión principal fundada en la falta de pago, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios al a rata corriente en el mercado, conservando el comprador, el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
En el caso sub iudice, declarada como ha sido la reconvención intentada, cuya consecuencia jurídica fue la compensación judicial de las dos deudas que mantenian las partes y habiéndose determinado que la suma adeudada a la parte actora, esto es, cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos de Bolívar fuerte, es inferior a la octava parte del precio pactado por la compra del vehiculo, la acción resolutoria no puede prosperar en derecho y así será expresamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, pues al no superar la octava parte del precio del vehículo; lo procedente en derecho era demandar el cobro de las cuotas adeudadas con sus respectivos intereses moratorios y no la resolución, tal y como lo dispone la norma citada. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECONVENCION INCOADA, POR MANUEL ALFONSO SILVERA CONTRA MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ CON LUGAR LA COMPENSACIÓN ACCIONADA HASTA POR EL MONTO DE VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO INTENTADA POR MIREYA JOSEFINA RODRIGUEZ CONTRA MANUEL ALFONSO SILVERA.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas. .
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce. Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2013-0000728.
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