REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2011-011757
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.212 y V-10.822.628 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.596
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07 de diciembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Curarire, situado en el Callejón Machado, piso 09, apartamento 91 El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
Comparecieron en fecha 14 de febrero de 2013, los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, asistidos por el abogado en ejercicio Agustín Alejandro González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.202, y consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Juez Titular Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, se avocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, asistidos por el abogado en ejercicio Sabino Garban Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.024, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 141 de fecha 10 de septiembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ BRISPE y MANUEL ALEJANDRO MIRABAL MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.212 y V-10.822.628 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 10 de septiembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 141 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.