REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: MARÍA EVELIN SUCRE DE CARRILLO y LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA, venezolana la primera y nacionalizado venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.209.639 y V-22.346.588 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003106
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual los ciudadanos MARÍA EVELIN SUCRE DE CARRILLO y LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA, debidamente asistidos por la abogada Ana Teresa Argotti, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres WILMER ENIER CARRILLO SUCRE, YEINNE PAOLA CARRILLO SUCRE, ROBERTH ANDRÉS CARRILLO SUCRE Y LUDY MARIÓN CARRILLO SUCRE, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Poda, piso 11, apartamento 11-06, zona UD-2, caricuao, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano LUÍS GERMÁN CARRILLO HERRERA, asistido por la abogada en ejercicio Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo otorgo poder apud-acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Ana Teresa Argotti, identificada anteriormente, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2013, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 106º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de junio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se inste a la parte a que consigne copia certificada de la Gaceta Oficial respectiva que le otorgó la nacionalidad venezolana y una vez conste en autos lo requerido se notifique nuevamente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se instó a los solicitantes a consignar Gaceta Oficial en la que se otorgo la nacionalización al ciudadano LUÍS GERMÁN CARRILLO HERRERA.
Compareció en fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano LUÍS GERMÁN CARRILLO HERRERA, asistido por la abogada en ejercicio Ana Teresa Argotti, identificada anteriormente, y consignó las copia certificada de la Gaceta Oficial donde le otorgaron la nacionalidad. Asimismo otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
Se dictó auto en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó librar nueva boleta al Fiscal 106ª del Ministerio público.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, quien señalo que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
En referencia a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en fechas 27 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2014, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que en ambas fechas las actuaciones presentadas por dicho organismo se hicieron mediante Fiscalias diferentes, no es menos cierto que el fin último de la presente solicitud fue cumplido a cabalidad, por lo que se tiene como validas las actuaciones presentadas en fechas 27 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2014 por las Fiscalias Centésima Sexta (106º) y Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha 25 de noviembre de 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA EVELIN SUCRE DE CARRILLO y LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 330, 100, 68 y 24, años 1987, 1989,1992 y 1996, respectivamente expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, correspondientes a los ciudadanos WILMER ENIER CARRILLO SUCRE, YEINNE PAOLA CARRILLO SUCRE, ROBERTH ANDRÉS CARRILLO SUCRE Y LUDY MARIÓN CARRILLO SUCRE. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copia certificada de Gaceta Oficial Nº 5.713 de fecha 23 de junio de 2004, expedida por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, desprendiéndose de dicha acta la nacionalización del ciudadano LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA EVELIN SUCRE DE CARRILLO, LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA, WILMER ENIER CARRILLO SUCRE, YEINNE PAOLA CARRILLO SUCRE, ROBERTH ANDRÉS CARRILLO SUCRE Y LUDY MARIÓN CARRILLO SUCRE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA EVELIN SUCRE DE CARRILLO y LUÍS GERMAN CARRILLO HERRERA, venezolana la primera y nacionalizado venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.209.639 y V-22.346.588 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 25 de noviembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha 1º de abril del 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.