REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS y JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.796.284 y V-6.502.085 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TANCREDO J. BARRADAS A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004512
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS y JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Tancredo J. Barradas A, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres NEIDUYN JOSÉ TOME BERSOVINE y NAYER AYEGLANAY TOME BERSOVINE, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Lebrun, calle Los Nardos, Quinta Los Nardos, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de junio de 2013, el abogado en ejercicio Tancredo Barradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2013, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 18 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al tribunal instar a las partes a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, y una vez cumplido con tal requerimiento sírvase notificar nuevamente.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Tancredo J. Barradas A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422, y consignó las actas de nacimiento solicitados por la Fiscal 102º del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual se instó a los solicitantes a comparecer a ratificar la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, por cuanto el abogado carece de poder para gestionar en la presente solicitud.
Compareció en fecha 07 de enero de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio público y señalo al Tribunal adherirse a lo ordenado por el mismo en el auto in comento.
Comparecieron en fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS y JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, asistidos por el abogado en ejercicio Tancredo J. Barradas A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.422, y confirieron poder apud acta al abogado en mención. Asimismo solicitó al tribunal se dicte sentencia.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía 102º del Ministerio Público a los fines que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 de fecha 11 de agosto de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS y JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1244 y 930, años 1990 y 1993 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos NEIDUYN JOSÉ TOME BERSOVINE y NAYER AYEGLANAY TOME BERSOVINE. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS, JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, NEIDUYN JOSÉ TOME BERSOVINE y NAYER AYEGLANAY TOME BERSOVINE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los EDIA AYEGLANAY BERSOVINE DONIS y JOSÉ GREGORIO TOME PRIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.796.284 y V-6.502.085 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de agosto de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
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