REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: LUISA LAFUENTE DE ESPINET y ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.607.642 y V-2.800.111 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000875
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUISA LAFUENTE DE ESPINET y ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, debidamente asistidos por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 254, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EDUARDO RAFAEL ESPINET LAFUENTE, LUÍS ALBERTO ESPINET LAFUENTE y ASDRUBAL RAFAEL ESPINET LAFUENTE, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Nivaldo, Residencias Mochina, piso 07, apartamento 7-A, Parroquia El Recreo Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, asistido por la abogada en ejercicio Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 254 de fecha 08 de septiembre de 1974, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA LAFUENTE DE ESPINET y ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 515, 771 y 1929, años 1976, 1978 y 1987 respectivamente, expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre correspondiente al ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINET LAFUENTE, la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre correspondiente al ciudadano LUÍS ALBERTO ESPINET LAFUENTE, y la tercera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre correspondiente al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ESPINET LAFUENTE. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA LAFUENTE DE ESPINET, ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, EDUARDO RAFAEL ESPINET LAFUENTE, LUÍS ALBERTO ESPINET LAFUENTE y ASDRUBAL RAFAEL ESPINET LAFUENTE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los LUISA LAFUENTE DE ESPINET y ASDRUBAL DOMINGO ESPINET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.607.642 y V-2.800.111 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 08 de septiembre de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 254, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
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