REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ANTONIA MARÍA MOLINA VELÁSQUEZ y CARLOS RAMÓN MINDIOLA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.811.749 y V-10.805.743 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS LUÍS RÍOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001116
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos ANTONIA MARÍA MOLINA VELÁSQUEZ y CARLOS RAMÓN MINDIOLA CABRERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Luís Ríos, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 144, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre STEPHANY MERIAN MINDIOLA MOLINA, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Federico a San Juan, Edificio número 10, apartamento 03, Sarria, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Jesús Luís Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.462, y consigno las copias a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 de fecha 29 de abril de 1996, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIA MARÍA MOLINA VELÁSQUEZ y CARLOS RAMÓN MINDIOLA CABRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1222, año 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana STEPHANY MERIAN MINDIOLA MOLINA. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIA MARÍA MOLINA VELÁSQUEZ, CARLOS RAMÓN MINDIOLA CABRERA y STEPHANY MERIAN MINDIOLA MOLINA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ANTONIA MARÍA MOLINA VELÁSQUEZ y CARLOS RAMÓN MINDIOLA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.811.749 y V-10.805.743 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 29 de abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 144, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.