REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: GRISER RAMÍREZ RADA y NUMAN ALFREDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.033 y V-8.674.988 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001500
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos GRISER RAMÍREZ RADA y NUMAN ALFREDO GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 515, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ELIZABETH GARCÍA RAMÍREZ, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final calle Sucre, sector Las Minas de Baruta, callejón Sucre casa Nº 828, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana GRISER RAMÍREZ RADA, asistida por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 515 de fecha 06 de noviembre de 1985, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRISER RAMÍREZ RADA y NUMAN ALFREDO GARCÍA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1269, año 1986, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA RAMÍREZ. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRISER RAMÍREZ RADA, NUMAN ALFREDO GARCÍA y ELIZABETH GARCÍA RAMÍREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de octubre de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los GRISER RAMÍREZ RADA y NUMAN ALFREDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.033 y V-8.674.988 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de noviembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 515, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
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