REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2012-008395
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.996.347 y V-11.922.547 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA DUQUE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.723, adscrita al servicio gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de septiembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Duque, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 2011 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 432, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Manzano, las cantinas, calle La Ceiba, casa Nº 18, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2014, compareció la ciudadana MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA, asistida por la abogada en ejercicio Deyxi Da Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.809, adscrita al servicio gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a emitir el auto de Decreto de Separación de Cuerpos, en la presente causa pues están llenos todos los requisitos de ley.
Se dicto auto en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud hecha por su cónyuge.
Compareció el 21 de abril de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por la abogada en ejercicio Iris Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424, se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 432 de fecha 08 de septiembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de septiembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MIRTHA MAGALI SOTO ESCALONA y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.996.347 y V-11.922.547 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 08 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 432 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.