REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 ° Y 155 °
Expediente Nº. AP31-S-2013-000554
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIGUEL ALFONSO DELGADO VELIZ y ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.232.731 y V-18.127.974, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ARAUJO FERRER y YAMEL E. PEREZ BETANCOURT, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 18.169 y 87.286, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes solicitado por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO DELGADO VELIZ, asistido por el abogado YAMEL E. PEREZ BETANCOURT y ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, representada por su Apoderado Judicial, abogado CARLOS ARAUJO FERRER, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril del año 2012, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 181, tomo I, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Asimismo, expresaron que no procrearon hijos y que en cuanto a los bienes muebles adquiridos relativos a la vida hogareña, así como un vehículo automotor con las siguientes características, placa: AF917FA, marca: Chevrolet, modelo: Aveo, L/T4P T/A C/A GNV, año: 2012, color: Gris, serial de carrocería: 8Z1TM5C63CG305153, serial del motor: F16D30593812, decidieron de mutuo acuerdo, que los mismos pasen a ser propiedad de, uso y disfrute de la cónyuge, ciudadana ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, antes identificada.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, y mediante diligencia le otorgó Poder Apud-Acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.169.-
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció el abogado CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.-
Que en fecha 16 de febrero de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ALFONZO DELGADO VELIZ, asistido por el abogado YAMEL E. PEREZ BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.284, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 181, de fecha 20 de abril del año 2012, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ALFONSO DELGADO VELIZ y ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgara valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO DELGADO VELIZ y ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de febrero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MIGUEL ALFONSO DELGADO VELIZ y ADRIANA KATHERINE ROSALES MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.232.731 y V-18.127.974, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de abril del año 2012, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 181, tomo I, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, siete (07) de abril de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
ABG. JOHN FERRER.-
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JOHN FERRER.-
Exp. AP31-S-2013-000554
MB/JF/antonio
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