REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-011058

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN EDMUNDO LUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.307, asistido por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
PRIMERO:
Mediante solicitud presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el ciudadano JUAN EDMUNDO LUJANO, supra identificado, procedió a solicitar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Campo Rico, Calle Principal, Sector Luciteña, Casa Nº 822-02, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, admitiéndose en fecha 28 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijándose oportunidad el día miércoles ocho (8) de enero de 2014, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 12:00 m., a los fines de la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE HUMBERTO LOPEZ MUJICA y ELI ANTONIO BARRERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.975.500 y V-15.132.356, respectivamente, y rindieron declaración en relación a la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2014, se dictó auto instando al solicitante a precisar a quién le pertenece el primer piso, sobre la cual construyó las bienhechurías que pretende título, en caso de ser el propietario consignar la documentación correspondiente y en caso contrario, consignar autorización autenticada del propietario de la bienhechuria para construir.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció el solicitante y consignó autorización otorgada por el ciudadano Wilman Alexis Araujo al ciudadano Juan Edmundo Lujano, debidamente notariada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 020, Folio 119 al 122, Tomo 019.
En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó auto instando al solicitante a consignar la documentación que acredite al ciudadano Wilman Alexis Araujo, como propietario del piso 1 de la casa Nº 822-02, ubicada en el barrio Campo Rico, calle principal, sector Luciteña, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Wilman Alexis Araujo y mediante diligencia autorizó nuevamente al ciudadano Juan Edmundo Lujano a tramitar el titulo supletorio sobre la segunda planta.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto ratificando el contenido del auto dictado en fecha 07/02/2014, en tal sentido, se instó al ciudadano Wilman Araujo a consignar documentación que acredita su titularidad como propietario.
En fecha 09 de abril de 2014, compareció el solicitante y consignó documento de propiedad del ciudadano Wilman Alexis Araujo, debidamente notariado. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 002, Folio 10 al 15, Tomo 270.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto instando nuevamente a la parte interesada a consignar titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, debidamente registrado y protocolizado, conforme lo establecido en artículo 1920, ordinal N° 1 del Código Civil.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció el ciudadano JUAN EDMUNDO LUJANO y desistió de la solicitud.-
SEGUNDO:
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, así como el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 22 de abril de 2014, por el ciudadano JUAN EDMUNDO LUJANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº V-9.064.307, este Tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva de los autos, y no existiendo presunción alguna que el desistimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa e indirecta derechos a terceros, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Asimismo, una vez consignados los fotostatos respectivos se acuerda la devolución de los documentos originales producidos junto a la solicitud, los cuales corren insertos a los folios 04, 05, 14, 15, 16, 17, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, ambos inclusive con sus vueltos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATPRE
En la misma fecha, siendo la Tres y Diecisiete Minutos de la Tarde (3:17 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/mariae.-