REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-M-2012-000204
DEMANDANTE: sociedad mercantil Pinturas y Servicios Automotrices La Florida C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio del 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1589-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ronmel Ricardo García Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.526.-
DEMANDADO: compañía AUTOMOTRIZ LA MAR 432 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 98 A-Sdo, en la persona de sus Directores ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR y GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 9.961.432 y 995.051, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado ciudadano Ronmel Ricardo García Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.526, actuando en su carácter de apoderado sociedad mercantil Pinturas y Servicios Automotrices La Florida C.A., anteriormente identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la compañía AUTOMOTRIZ LA MAR 432 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 98 A-Sdo, en la persona de sus Directores ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR y GREGORIO RODRÍGUEZ.-
En fecha 25 de junio del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la compañía AUTOMOTRIZ LA MAR 432 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 98 A-Sdo, en la persona de sus Directores ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR y GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.961.432 y V-995.051, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las intimaciones se haga, y acrediten haber pagado las cantidades indicadas en el auto de admisión.-
En fecha 28 de junio del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado RONMEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A, mediante la cual consignó copias simple del registro mercantil del intimado, copias simple de las facturas, a los fines de su certificación y desglose de los originales. Consignó un (01) juego de copias simple del libelo y su auto de admisión a los fines de librar la compulsa a la parte intimada. Asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil Omar Hernández, quien recibió conforme a los fines de practicar la intimación.-
En fecha 4 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las facturas que cursan del folio 30 al 45, y guardar las mismas en la caja fuerte de este Juzgado, y dejando copia certificada de estas en el expediente, previa certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil Automotriz La Mar 432 C.A, en la persona de sus directores ciudadanos Luis Enrique Salazar y Gregorio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros° 9.961.432 y 995.051, respectivamente.
En fecha 18 de julio del 2012, se recibió diligencia, constantes de quince (15) folios útiles, presentada por la abogado LUZ DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.251, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines que se libre la Compulsa de Citación y se aperture el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 25 de julio del 2012, se dictó auto mediante cual se ordenó librar compulsas a los intimados, compañía Automotriz La Mar 432 C.A., en la persona de sus ciudadanos Luís Enrique Salazar y Gregorio Rodríguez, a los fines de que el alguacil encargado practique las citaciones de los mismos. Así mismo, se instó a la parte interesada a consignar copias de los anexos del libelo de la demanda, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas,
En fecha 26 de julio del 2012, se recibió Escrito de Reforma constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado Ronmel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 31 de julio del 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y su reforma por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la compañía AUTOMOTRIZ LA MAR 432 C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR y GREGORIO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.961.432 y 995.051 para que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última citación de los intimados se haga, a los fines que de contestación a la demanda y su reforma, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Pinturas y Servicios Automotrices C.A., por Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
En fecha 1 de agosto del 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado RONMEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A, mediante la cual consignó copias simples solicitadas para el cuaderno de medidas, asimismo solicitó se subsane auto de admisión de la Demanda.-
En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó corregir el error material cometido en lo que respecta a la intimación de la parte demandada, téngase como auto complementario del auto de admisión y su reforma dictado en fecha 31 de julio de 2012, así mismo, se instó a la parte interesada a consignar copias del presente auto, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.-
En fecha 19 de octubre del 2012, se dicto auto mediante el cual con vista a la diligencia de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el abogado Ronmel Ricardo García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito le sea librada la compulsa de la parte demandada y se aperture el cuaderno de medidas respectivo, el Juzgado por cuanto observò que el mencionado abogado no aportó la totalidad de los fotostatos respectivos para tales fines, (folios 72 al 75, ), es por lo que se abstuvo de proveer acerca de lo solicitado e instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.-
En fecha 25 de Octubre del 2012, se recibió diligencia, presentada por la abogado LUZ DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.251, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes solicitados por el tribunal en el auto de fecha 19/10/12.-
En fecha 06 de noviembre del 2012, el alguacil encargado consigno compulsas libradas a la parte demandada en virtud de que fueron libradas nuevas compulsas.-
En fecha 06 de noviembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa a la parte intimada COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ LA MAR 432, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, o de quien para el momento de practicarse la intimación ejerza la representación de la misma., así mismo, en cuanto a la solicitud de apertura del cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda, a los fines de proveer lo solicitado.-
En fecha 23 de noviembre del 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 80.251, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva solicitar al alguacil se traslade a practicar la intimación del demandado, por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo para la practica de la misma.
En fecha 13 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguaciles a los fines de que informe sobre la práctica de la citación librada por este Despacho Judicial el 06/11/2012.-
En fecha 25 de enero del 2013, compareció el alguacil encargado Julio Echeverria, dejó constancia de haberle entregado la compulsa al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, quien luego de imponerle su misión, se negó a firmar el respectivo recibo de citación.-
En fecha 13 de marzo del 2013, con vista a la diligencia de fecha 05 de marzo de 2.013, presentada por el abogado RUNNEL RICARDO GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.526, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal observó que, la exposición del Alguacil de fecha 27 de enero de 2013, donde expone que el ciudadano Luís Enrique Salazar quien actúa en su carácter de representante legal de la parte intimada se negó a firmar, es por lo que, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al representante de la parte intimada, LUIS ENRIQUE SALAZAR, notificándole la declaración del Alguacil relativa a su citación, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto del 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado RONMEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A, mediante la cual solicitó al tribunal el desglose de los documentos originales.-
En fecha 19 de septiembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los originales solicitados por la parte actora, por cuanto la causa se encuentra en estado de citación.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 5 de marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito que sean librados los carteles a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa, por cuanto es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Sociedad Mercantil Pinturas y Servicios Automotrices La Florida C.A, contra a la compañía AUTOMOTRIZ LA MAR 432 C.A.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiuno(21) de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
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