REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014). 203º y 155º
Recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud presentada en fecha 07 de abril de 2014, por los ciudadanos MAURIZIO Eugenio Blandino Russo y Anna Concetta Rocco Germino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.518.254 y V.-11.313.574, respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Daniel Palomino Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.609, se acuerda darle entrada y anotarse en los libros respectivos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, observa:
La parte solicitante, en su escrito manifiesta, lo siguiente:
“… en aras de salvaguardar nuestro patrimonio ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo y muy respetuosamente que se homologue la sentencia del asunto AP51-J-2014-000440, del TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL del día 24 de febrero del año 2014 y posterior ejecución de la misma el día 05 de marzo del año 2014, y se ratifique la parte del Capitulo II…”
Ahora bien, visto que el escrito presentado versa sobre una solicitud de homologación de sentencia, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
La Homologación ha sido definida por la doctrina, como la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En cuanto a la sentencia, esta constituye un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.
En este orden de ideas y visto que la homologación solicitada versa sobre una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, y no de un acto de autocomposición procesal de las partes, resulta improcedente su tramitación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara inadmisible la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a Derecho. Así se decide.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA,
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/