REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTES: RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA Y MARIA MERCEDES REVERON DE GRATEROL.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 5 de febrero de 2014, por los ciudadanos Raúl Alberto Graterol Barrera y Maria Mercedes Reverón de Graterol, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.255.764 y V.- 4.116.027, respectivamente, asistidos por los abogados Jairo Matiz Bustos y Jesús Rafael Arocha, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.555 y 14.370, respectivamente, en la cual alegaron que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 350, que de su unión conyugal no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Halcón, calle Jupiter, Parcela 10, casa S/N, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que en fecha 11 de julio del año dos mil ocho (2008), su vida conyugal fue interrumpida y no la han reanudado, por lo que habiendo una ruptura prolongada de su vida en común solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se decrete su Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.-
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de turno.
En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana Maria Mercedes Reverón de Graterol, otorgó poder Apud Acta al abogado Jesús Rafael Arocha a fin de que la represente en la solicitud de Divorcio 185-A, y consignó copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-



En fecha 05 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró boleta de notificación y compulsa correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa: establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto entre los ciudadanos Raúl Alberto Graterol Barrera y Maria Mercedes Reverón De Graterol, no ha habido reconciliación alguna, resulta procedente el divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Raúl Alberto Graterol Barrera y Maria Mercedes Reverón De Graterol, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
En cuanto a la Partición de bienes planteada por los solicitantes, el Tribunal la niega por cuanto toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.-
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias



definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA,

DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Miss*.-
ASUNTO Nº AP31-S-2014-000899