Maracay, 10 de Abril de 2014
203° y 155°

ASUNTO: DP11-N-2013-000054

Vista la anterior demanda presentada en fecha 01 de Abril de 2014, por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FUNERARIA VALLES, C.A, mediante la cual solicita la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los autos de fecha 05 de Diciembre de 2013, que acordó el Registro de la mencionada organización sindical, y del auto de fecha 25 de Febrero de 2014, consistente en la suspensión del procedimiento de discusión de negociación colectiva, en el cual, - alega – que se le obliga a participar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Abril de 2014, es recibido por este Tribunal la presente demanda de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los autos de fecha 05 de Diciembre de 2013, que acordó el Registro de la mencionada organización sindical, y del auto de fecha 25 de Febrero de 2014, consistente en la suspensión del procedimiento de discusión de negociación colectiva, en el cual, - alega – que se le obliga a participar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
Señala la representación judicial de la parte hoy demandante en su escrito, que en fecha 07 de Noviembre de 2013, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la solicitud de registro del referido Sindicato, cuya Acta Constitutiva fue celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013; que supuestamente contaba con 23 miembros fundadores y su ámbito de actuación eran las instalaciones de la empresa FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A, y que en apariencia, tanto el Acta Constitutiva como los recaudos presentados, cumplían con los requisitos de los Artículos 353, 374, 375, 376, 382, 383, 384, 385 y 386, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, alega la accionante, que por lo menos nueve (9) de los veintitrés (23) nombres que aparecen en dichos listados y recaudos, se encontraba laborando a la hora en la que fue celebrada la Asamblea, en la cual se habría acordado constituir la organización sindical.
Asimismo, alegó el demandante que la Organización Sindical cuya nulidad de Acta de Asamblea Constitutiva demanda, denominada SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), fue registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre 2013, inserta en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese Despacho Administrativo, bajo el Expediente Nro.01046-2013, de la nomenclatura llevada por ese Ente Administrativo, según anexo consignado al respecto.
En consecuencia, considera que el Acta de Asamblea Constitutiva del SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), de fecha 10 de Octubre de 2013, se encuentra viciada de nulidad, por vicios del consentimiento ya que para la fecha y hora de convocatoria, al menos nueve (9) trabajadores se encontraban laborando en la sede de la entidad de trabajo, dirección esta distinta a la mencionada en la convocatoria para constituir la organización sindical, y por ello, solicitan se declare la Nulidad de dicha Acta Constitutiva que dio nacimiento a la Organización Sindical, así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicha asamblea, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Ahora bien, luego de verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el Recurrente (demandante) en su escrito, en los cuales a entender de este Juzgador, manifiesta en forma expresa que la acción interpuesta ante estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, no es a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que registró el SINDICATO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNERARIAS VALLES, C.A (SINSOBOTRAFUVALLES), sino lo solicitado es, la nulidad del Acta Constitutiva de fecha 10 de Octubre de 2013, mediante la cual, supuestamente, un grupo de 23 trabajadores de la empresa accionante, se reunieron y decidieron la constitución de la referida Organización Sindical, siendo - a tenor de lo alegado por el apoderado Judicial de la entidad de trabajo FUNERARIA VALLES MARACAY, C.A, que hubo supuestamente vicios del consentimiento, por cuanto que algunos trabajadores se encontraba laborando a la hora en la que fue celebrada la Asamblea, en la cual se habría acordado constituir la organización sindical.
En tal sentido, considera oportuno este Sentenciador invocar una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual estableció:
“… Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.
Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”.
Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente.
En razón de lo anterior, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2012. Así se decide. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En razón de la Sentencia de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrita anteriormente, se observa que lo demandado no es un Acto o Providencia Administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino, un asunto de índole contencioso del trabajo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral y las Leyes Sustantivas del Trabajo; en consecuencia, considera quien decide, que carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes deben aplicar la Ley Adjetiva Laboral.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL, mediante oficio, a los fines de que subsane la nomenclatura de la presente demanda y sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 10 días del mes de Abril de 2014.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA Secretaria,
Abog. NORKA CABALLERO.-