Maracay, 21 de Abril de 2014.
203° y 155°
ASUNTO: DP11-N-2014-000059
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil sin Fines de lucro de carácter religioso ASOCIACION DE IGLESIAS EVANGELICAS LIBRES DE VENEZUELA (ADIEL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 108, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1961.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: ELIZABETH GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.645.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RODRIGO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.259.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Expediente Nº 2013-01-04740, de fecha 15 de octubre del año 2013, y de la Providencia Administrativa que lo ratifica Nº 768-2013, de fecha 06 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en el cual se declaró Con Lugar la Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.784.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de abril del año 2014, la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.645, en representación de la ASOCIACION DE IGLESIAS EVANGELICAS LIBRES DE VENEZUELA (ADIEL), asistida por el Abogado RODRIGO CHACON, Inpreabogado bajo el Nº 66.259, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 768-2013, proferida en fecha 06 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.784, contra la entidad de trabajo hoy recurrente.
Posteriormente el día 14 de abril del año 2014, es recibido el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Una vez analizado minuciosamente tanto el escrito como los recaudos presentados por la parte recurrente, que rielan del folio 01 al 28 del presente expediente, se observa que en sede administrativa no se cumplió con la referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ya que lo mismo no pudo ser comprobado por este Tribunal.-
Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como se indica en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“…Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”

En relación al señalado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 425 citado ut supra, referente a la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258 de fecha 05 de abril 2013, en Solicitud de Revisión con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

El anterior criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno pude tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.
Así, en un estricto análisis de tal criterio, sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad in commento, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación descrita ut supra.
Aunado a lo anterior, podemos resaltar que siendo que la materia laboral posee su propia Ley especial que regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo.
Abundando al anterior análisis, tenemos que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.
En tal virtud, conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, y visto que la parte accionante no consignó la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor del ciudadano José Gregorio Sánchez Aponte, supra identificado, siendo ésta su carga, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.645, en representación de la ASOCIACION DE IGLESIAS EVANGELICAS LIBRES DE VENEZUELA (ADIEL), asistida por el Abogado RODRIGO CHACON, Inpreabogado bajo el Nº66.259, contra la Providencia Administrativa Nº 768213, proferida en fecha 06 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.784. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO


JCB/NC/meh