Maracay, 22 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000060
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “ARARAT UNIDAD DE REHABILITACION, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARGELIA CHIVIDATTE y VANESSA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.810 y 116.716 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 411-2013, de fecha 19 de julio del año 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana LORENA LISSETTE CORREA ALOISE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.480.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de abril del año 2014, la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “ARARAT UNIDAD DE REHABILITACION, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 411-2013, proferida en fecha 19 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada la ciudadana LORENA LISSETTE CORREA ALOISE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.266.480.
Posteriormente el día 15 de abril del año 2014, es recibido el presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, razón por la cual este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 11 de abril del año 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se observa que se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogado ARGELIA CHIVIDATTE, Inpreabogado bajo el N° 25.810, quien actúa con el carácter de Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “ARARAT UNIDAD DE REHABILITACION, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 82-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 411-2013, de fecha 19 de julio del año 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
De la revisión exhaustiva del presente recurso se evidenció que se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 Eiusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha 13 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, fue constatado en las actuaciones que rielan en el folio 80 del expediente, la notificación de la empresa recurrente quien es el interesado en el asunto, en fecha 20 de junio del año 2013, observándose que fue plenamente notificada por medio de su apoderada judicial abogada VANESSA FERNANDEZ, anteriormente identificada, quien firmó la respectiva notificación, por lo que entiende esta Instancia que desde la fecha 20 de junio del año 2013 hasta la fecha de interposición del referido recurso 11 de abril de 2014, ya han transcurrido DOSCIENTO NOVENTA Y SEIS (296) días, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.- Así se Decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por la Entidad de Trabajo “ARARAT UNIDAD DE REHABILITACION, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 31, Tomo 82-A, en contra de la Providencia Administrativa N° Nº 411-2013, proferida en fecha 19 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua.- Así se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:00 p.m)


LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.


JCB/NC/meh