Maracay, 24 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2009-001371
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.698, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Julio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, supra identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), ordenando la notificación de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificaciones estas que se verificaron el día 12 de Diciembre de 2013, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios (200 y 201) del presente expediente.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la no comparecencia de la parte accionada, es decir, la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), considerando el Tribunal que dicha Asociación se encuentra vinculada con el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, por lo que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, previo el vencimiento del lapso de contestación.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante, señala en su escrito que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió pronunciarse sobre la admisión, como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, ya que estamos en presencia de una Asociación de carácter privado y no goza de los privilegios y prerrogativas procesales, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, el privilegio procesal es considerada como una concesión legal que asiste a determinado sujeto de derecho, en virtud de ésta se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen en común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, como por ejemplo la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República, que se encuentra establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado. Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa quien decide que fue consignado el decreto N° 4625, que declara la emergencia del sistema de salud del Estado, publicado en fecha 05 de diciembre de 2008, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, en la cual se señala las facultades rectoras y de supervisión que tiene la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), como ente llamado a contribuir con el desarrollo, planificación, diseño, integración y consolidación del nuevo Sistema Regional de Salud; verificándose entonces, que dicho decreto en su artículo 5 señala lo siguiente: “…Intervención de las fundaciones y asociaciones civiles de carácter privado prestadoras del servicio de salud estadal que funcionan en inmuebles propiedad pública y cuya creación e instalaciones fueron construidas, equipadas y financiadas, o mantenidas su funcionamiento por aportes presupuestarios o contribuciones del gobierno regional durante su ejercicio,,,” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Es por ello, el interés y la participación que tiene el Estado Aragua en el presente asunto, dada la intervención por parte del ente regional, así como su vinculación con el área de la salud y la inherencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), solo a los fines antes señalados, razón por la cual deben garantizarse los privilegios y prerrogativas procesales al ente demandado conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no puede este Tribunal dejar de advertir a la demandada que, a los fines de su comparecencia a los actos procesales que devienen y exige el presente proceso, la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), debe comparecer a través de su representante legal debidamente asistido de abogado o por medio de apoderado judicial designado. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, supra identificado.- Así se establece.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE JAVIER NAVAS.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:00 a.m)
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE JAVIER NAVAS.
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