REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001251
DEMANDANTE: REBECA ABIGAIL ALDANA DE BRUNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.595, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834, 131.823 y 148.805, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL RUTA Nº 1, organización sin fines de lucro, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 6, folios 11 al 16, libro N° 2, en fecha 1 de agosto de 1962, cuya última reforma y designación de la junta directiva quedó anotada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 46, tomo 24, protocolo primero, de fecha 26 de mayo de 2006; CARLOS JOSÉ CARRILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.456.872, domiciliado en Guarico, Municipio Morán del estado Lara, en su condición de propietario del vehículo Nº 1, y LUIS ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.742, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO: De la codemandada SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344, de este domicilio.

APODERADOS: Del codemandado CARLOS JOSÉ CARRILLO COLMENARES, abogados PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: Del codemandado LUIS ANTONIO HERRERA, abogada EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, supra identificada.

TERCERO: INVERSIONES ANDAMAR, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el número 72-A, y reformados sus estatutos por ante el mismo registro, en fecha 9 de julio de 2003, bajo el Nº 77, tomo 134-A; en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 157-A; en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 9, tomo 161-A; en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 62, tomo 181-A y en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 1, tomo 243-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, en su condición de presidente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.761.790, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Incidencia de tercería).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2354, (Asunto: KP02-R-2013-00001251).

Con motivo al juicio por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Rebeca Abigail Aldana de Brunone, contra la Sociedad Civil Ruta 1, Carlos José Carrillo Colmenares y Luís Antonio Herrera, se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de diciembre de 2013 (fs.1 y 2), por la abogada Edymar José Paredes Adames, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares y por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 55). Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 60).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 65), y por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (f. 66), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de febrero de 2014, el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el legajo de copias certificadas que corren insertas del folio 7 al folio 60 (f. 67). Al folio 68, consta escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por el precitado abogado y del folio 69 al 72, el escrito de informes presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado Pedro Calles Ledezma, apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta Nº 1. Ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes, el de la parte actora fue presentado en fecha 7 de marzo de 2014 (f. 73), y el de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2014 (fs.74 al 75 y anexos del folio 76 al 79). Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 80). En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias certificadas de los fotostatos que obran agregados a los folios 76 al 78 del expediente, por no haber sido certificados por la secretaria del tribunal (f. 81).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de diciembre de 2012, por la abogada Edymar José Paredes Adames, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares y por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la citación de la empresa Inversiones Andamar, C.A., en calidad de garante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Rebeca Abigail Aldana de Brunone, debidamente asistida de abogado, interpuso en fecha 6 de agosto de 2010, demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en contra de la Sociedad Civil Ruta 1 y el ciudadano Luís Antonio Herrera (fs. 7 al 15, con anexos del folio 16 al 24), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados (f. 25). En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado José Luís Campos Medina, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a los fines de adicionar como demandado al ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares (f. 27 y anexos del folio 28 al 29), la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 30). Practicadas las citaciones de los demandados, en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Luís Antonio Herrera, asistido de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 34 al 37 y anexos del folio 38 al 39).

En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares, asistido por la abogada Edymar José Paredes Adames, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que de manera expresa solicitó la citación de la empresa Inversiones Andamar, C.A. como tercero (fs. 41 al 47), y en tal sentido señaló que la propia actora en su escrito libelar manifestó que el vehículo que le causó los daños reclamados, estaba amparado para el momento del accidente, con una póliza de responsabilidad civil de vehículo Nº 19.224 (01001852409), emitida por Inversiones Andamar, C.A.; que el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es muy claro al señalar, que el conductor o conductora, el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, razón por la cual con fundamento a la propia declaración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, así como de las actuaciones administrativas de tránsito en las que se señala que la mencionada empresa es la garante del vehículo N° 1, solicitó al tribunal de la causa que, en cumplimiento del artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se ordené la citación del tercero solidariamente responsable, Inversiones Andamar, C.A, en su condición de garante del vehículo involucrado en este accidente (fs. 41 al 47).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, negó la intervención del tercero en los siguientes términos:

“…Visto el llamado de tercero efectuado por el demandado en fecha 09/05/2013 (sic) de conformidad con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic) el llamado a tercero que tenga interés en la causa o la cita de garantía exige como supuesto de admisión la prueba documental. Efectivamente, dada la naturaleza de la pretensión se espera que la parte interesada acompañe a juicio el documento que haga presumir el vínculo contractual entre el demandado y el garante, en otras palabras, el contrato de seguro, responsabilidad civil o fianza o el recibo del mismo. No pueden las partes suplir la aludida prueba exigida por el legislador pues el Tribunal (sic) entre otras cosas debe examinar el domicilio, validez o vigencia del contrato. Al examinar el llamado efectuado por el demandado el Tribunal (sic) observa que ninguna prueba documental se acompañó al respecto, aun cuando era carga procesal, por lo que en base al criterio legal imperante resulta menester de quien suscribe negar el llamado de la empresa INVERSIONES ADAMAR C.A. (sic) como en efecto se decide (f. 180)…”.


En fecha 16 de diciembre de 2013, interpusieron recurso de apelación la abogada Edymar José Paredes Adames, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares y el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Civil Ruta 1 (fs. 58 y 59), el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión. En la oportunidad de presentar informes, el abogado Pedro Calles Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1 (fs. 69 al 72), alegó que en las actas procesales constan las pruebas documentales de las que se evidencia la existencia del contrato de seguro, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa Inversiones Andamar, C.A., las cuales fueron invocadas al momento de plantear la tercería; que el actor en su escrito libelar manifestó la existencia de la póliza de seguro, así como también los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron las actuaciones administrativas en fecha 18 de septiembre de 2009, dejaron constancia del nombre de la empresa aseguradora, el número de la póliza y la fecha de vencimiento; que efectuó el llamado al tercero de manera oportuna e indicó los datos del contrato de seguro que amparaba al vehículo siniestrado, y tomando en consideración que el legislador no exige que sea exclusivamente la póliza de seguro, para demostrar la existencia del contrato, sino que puede demostrarse a través de cualquier clase de prueba, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la admisión de la cita del tercero.

Por su parte el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en su escrito de informes alegó que el interesado no se manifestó para defenderse o para que el tribunal -a su decir- observara su grado de culpabilidad respecto a la impugnación efectuada el 15 de febrero de 2014 y en tal sentido exhortó al tribunal, a dar respuesta satisfactorias a los actos de las partes, para así, avanzar en el proceso; que la apelación efectuada el 16 de diciembre de 2013, por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el a quo debe sucumbir, en virtud de que el abogado no presentó prueba alguna de la cual se evidencie su llamado a un tercero interesado y con ello demostrar su pleno derecho de apelar a la negativa de la juzgadora; que la apelación formulada por la abogada Edymar José Paredes Adames, en su carácter de representante legal del demandado Carlos José Carrillo Colmenares, referente a la citación de un tercero interesado y solidariamente responsable, resulta un acto tan absurdo, como permitir la partición de bienes del cónyuge o de la concubina, sin estar probada la condición de tal, y que dicha pretensión, en atención a la declaración del actor en su libelo de la demanda y al expediente que reposa en tránsito, comete dos gazapo: “…El primero, es que se cite a una persona jurídica que no esta demandada y no es parte, con el yerro de no concebir a la Tercería (sic) como una demanda formal, pudiendo entender que es la actora quien llama a la Garante (sic), porque fue quien la conoció. El segundo, pretender que el Tribunal (sic) cite en garantía a un extraño a la causa, sin la póliza de seguro, para violar el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho que el actor lo admite, y al no conseguir la ilegal solicitud, apela porque el Tribunal (sic) a quo, no satisfizo su capricho…”. Por todo lo expuesto, solicitó al tribunal se declare sin lugar la presente apelación, con su respectiva condenatoria en costa.

El abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 7 de marzo de 2014, hizo mención a las siguientes consideraciones; en primer lugar arguyó que; “…para la sentencia definitiva, se oyen informes al vigésimo día, se oyen observaciones dentro de los ocho (8) días, y se sentencia dentro de los (60) días. Para la sentencia interlocutoria se oyen informes al décimo día, se oyen observaciones dentro de los ocho (8) días, y se sentencia dentro de los 30 días. Aquí hay algo que no contrasta que es el lapso para hacer observaciones a los informes, porque si todos los lapsos se acortan, el de observaciones debe ser también acortado, a la mitad, y debe ser dentro de los cuatro días, y así debe ser considerado…”; y en segundo lugar con relación al escrito de informes presentado en fecha 25 de febrero de 2014, por el apoderado de la Sociedad Civil Ruta 1, señaló que el apoderado de la codemandada no subsanó las copias sin certificación, lo que constituye –a su entender- la renuncia a la apelación; que no presentó la contestación de la demanda (en simple o certificada) donde se evidencie que solicitó la cita del tercero garante, y que ésta fuese negada por el auto cuestionado de fecha 10 de diciembre de 2013, por tal razón debe declararse sin lugar la apelación y anularse el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se admitió la apelación de alguien que no tiene interés, al no haber propuesto cita en garantía alguna.

Como punto previo observa esta juzgadora que, el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, presentó ante este tribunal, escrito de observaciones a los informes en el que alegó que el abogado Jorge Luís Mogollón no ostenta la representación que aduce y por tal motivo no puede actuar en nombre de la ciudadana Rebeca Abigail Aldana, parte actora de esta causa, por cuanto si bien la referida accionante, en fecha 9 de agosto de 2010, le otorgó poder apud acta a ese profesional del derecho, también es cierto que posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011, constituyó nuevos mandatarios, por lo que –a su decir- en esa misma fecha y por disposición del artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cesó el mandato del abogado Jorge Luís Mogollón, y para demostrar tal aseveración consignó marcado “A”, poder apud acta de fecha 9 de agosto de 2010 y marcado “B”, poder apud acta otorgado a los abogados Enrique Rafael Figueroa y José Luís Campos.

Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

En el caso de autos, fue sometido a consideración de esta alzada, la legalidad del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por consiguiente, sólo cursan las copias certificadas de las actas procesales que guardan relación con el auto en referencia y las copias certificadas de los poderes otorgados por la actora, y que fueron producidos de forma aislada por el impugnante. En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que de los recaudos que cursan a los autos, resulta imposible para esta alzada verificar los supuestos de procedencia de la impugnación y fundamentalmente, si la parte interesada cumplió con la carga procesal de impugnar la representación judicial en la primera oportunidad en la que se hizo presente a los autos, razón por la cual quien juzga considera que, dicha impugnación corresponde decidirla al juez que conoce del asunto principal, y no a esta alzada, motivo por el cual ningún pronunciamiento puede realizarse al respecto, y así se establece.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. (…) Las copias o devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Por su parte el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada en derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el caso de autos, se observa que la impugnación del legajo de las copias certificadas que corren insertas del folio 7 al folio 60, efectuada por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se refiere a aspectos de forma como lo es la falta de la firma de la secretaria en todas los folios, y no aspectos de fondo o materiales, como lo sería la inexactitud, error o adulteración de la actas procesales, bien por haber sido mutiladas, falseada o cambiadas en su contenido. Se observa además que el impugnante en modo alguno solicitó la confrontación de las copias con su original o consignó la contraprueba para enervar la eficacia probatoria, sino que pidió se declarara desistido el recurso de apelación por falta de pruebas. Por su parte el abogado el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, indicó que consignó oportunamente ante el tribunal de primera instancia, para su certificación, las copias simples que a su criterio eran necesarias para su remisión a este juzgado superior, y que la secretaria del tribunal de primera instancia certificó cada uno de los folios, una vez que fueron acordadas en cumplimiento del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la nulidad solicitada por el abogado Jorge Luis Mogollón, era empleada anteriormente cuando se decretaba la nulidad por la nulidad misma, y no actualmente, en la que se sustituyó por el sistema de la utilidad de la reposición, en la cual sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, cause indefensión o sea imputable al juez. Se observa además que, declarar la nulidad de las copias certificadas por la falta de la firma de la secretaria en todas sus páginas, sin que esté demostrada la falsedad de las mismas, atenta contra el fin último, cual es desentrañar la verdad de los hechos para administrar justicia, y a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual resulta forzoso desestimar la impugnación efectuada y así se declara.
En lo que respecta al objeto de la apelación, se observa que el ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares, asistido por la abogada Edymar José Paredes Adames, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la citación de la empresa Inversiones Andamar, C.A. como tercero, y en tal sentido señaló que la propia actora en su escrito libelar manifestó que el vehículo que le causó los daños reclamados, estaba amparado para el momento del accidente, con una póliza de responsabilidad civil de vehículo Nº 19.224 (01001852409), emitida por Inversiones Andamar, C.A., y que de las actuaciones administrativas de tránsito en las que se señala que la mencionada empresa es la garante del vehículo N° 1.

Ahora bien, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de distancia y tres días más. La Llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Ahora bien, en el caso de autos el co-demandado que llamó en tercería a la empresa Inversiones Andamar, C.A., en su cualidad de garante, no fue el tomador de la póliza de seguro, así como tampoco lo es el co-demandado ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares, y por tanto, el acceso al recibo de cuadro de la póliza de seguro es limitada, y tomando en consideración que el funcionario de tránsito terrestre que levantó el accidente de tránsito, dejó constancia que el vehículo N° 1 estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil, y tal declaración se presume cierta, salvo prueba en contrario, quien juzga considera que, para no violar el derecho a la defensa, el tribunal de la causa debe admitir la tercería propuesta, dejando a salvo la posibilidad de desestimar la misma en el caso de que no conste la póliza de seguro al momento de dictar sentencia definitiva, toda vez que la responsabilidad del garante está limitada a las sumas previamente establecidas en el recibo de cuadro de la póliza y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, y ordenar al tribunal de la causa ordenar la citación del tercero, Inversiones Andamar, C.A., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fechas 16 de diciembre de 2013, por la abogada Edymar José Paredes Adames, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Carrillo Colmenares y por el abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Civil Ruta 1, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE ORDENA LA CITACIÓN DEL TERCERO, Inversiones Andamar, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García