REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de abril del año 2014
203° y 155°
ASUNTO: DP11-L-2014-000280
PARTE ACTORA: Ciudadano CLEMENTE TEODORO MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.051.609
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR ALIRIO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 186.332.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE INVERSIONES TIO CARLOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR ALIRIO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 186.332, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE TEODORO MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.051.609 en contra de la Entidad de trabajo TRANSPORTE INVERSIONES TIO CARLOS C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 02 de abril del año 2014 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 14 de abril del año 2014 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 02 de abril del año 2014, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto NOVENO se le indicó:
NOVENO: Numeral 2, art 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-
Al respecto, en el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya indicado los representantes legales estatutarios o judiciales del demandado, por lo que debe indicar con exactitud la identificación de quién ejerza la personería jurídica de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A respecto, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de abril del año 2014, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los restantes puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, omite lo solicitado en el punto noveno, es decir no indicó o identificó quién funge como representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...” (negrita y subrayado de este juzgado)

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, se hace necesario mencionar, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de abril del año 2014, en el cual se verifica que el actor no subsanó el punto noveno ordenado por este Juzgado -indicando los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada- en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano HECTOR ALIRIO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 186.332, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE TEODORO MARQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.051.609 en contra de la Entidad de trabajo TRANSPORTE INVERSIONES TIO CARLOS C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:40.a.m

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON


Exp. DP11-L-2014-000280
YB/ym