REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-000745

PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS NELSON SALAS MAYORA, FIDEL FRANCO BARATE y ALBERTO LUIS TROCEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros 9.642.216, 5.266.744 y 9.640.871 respectivamente

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, inpreabogado Nro. 105.594 y NOELIS FLORES, inpreabogado Nro. 16.080

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUISA BARAZARTE, Inpreabogado Nro 25.278 y ERIKA CASTILLO, inpreabogado Nro. 116.799

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En el juicio que por Diferencia de Beneficios Laborales intentaron los ciudadanos CARLOS NELSON SALAS MAYORA, FIDEL FRANCO BARATE y ALBERTO LUIS TROCEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros 9.642.216, 5.266.744 y 9.640.871 respectivamente en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA), estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 27 de enero del año 2014, por la experto contable designada -previo sorteo de la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial Laboral- y juramentada por este Juzgado, Lic. GLADYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693 colegiada bajo el c.p.c. 28.450 (folio 225 al 249 de la segunda pieza del presente expediente), la parte demandada dentro del lapso legal procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito presentado en fecha 04 de febrero del año 2014, por las abogadas en ejercicio LUISA BARAZARTE, Inpreabogado Nro 25.278, ERIKA CASTILLO, inpreabogado Nro. 116.799 y MILDRED MEDINA OCHOA, inpeabogado Nro. 120.042, en su condición de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA) -parte demandada en la presente causa- señalaron lo siguiente:
“…Reclamamos e impugnamos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Experticia presentada, por ser inaceptable la estimación por excesiva en razón de que abarca lapsos de tiempo que se exceden de lo que legalmente corresponde y en consecuencia inciden en los montos a indemnizar (…) mas adelante indican:
“…Siendo así que tenemos que según las Planillas de Ingreso que cursan a las actas del presente expediente los ciudadanos: Carlos Salas Mayora, Fidel Franco Barate y Alberto Luis Trocel, pasaron a formar parte del personal regular de la UCV, en fechas 03 de mayo del año 2000, 20 de junio del año 2000 y 07 de septiembre de 1998, respectivamente, es decir, ni el fallo, ni la experticia complementaria de fallo, pueden exceder las fechas de las Planillas de Ingreso a Nómina como Personal Regular de la Institución…(negritas y subrayado de este Juzgado)

Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de marzo del año 2014, los expertos designados por este Juzgado según sorteo realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, lic. YWAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGON, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 4.735.050 y 9.680.129, Contadores Públicos colegiados bajo el cpc 2338 y 39.530 respectivamente, consignaron informe pericial en la cual coinciden en todas y cada una de sus partes con los montos fijados por la experto Lic. GLADYS SALDOVAL, en el informe pericial inicial presentado en fecha 27 de enero del año 2014.
Ahora bien, planteado el reclamo formulado por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 12 de junio del año 2013 (folio 130 al folio 182 del al segunda pieza del presente expediente) que la jueza de alzada estableció lo siguiente:
“…Del análisis del acervo probatorio supra valorado, esta Superioridad determina quedo ampliamente demostrado en primer lugar que: 1) El Ciudadano CARLOS NELSON SALAS MAYORA, ingresó a laborar para la demandada el 11/12/1995, conforme a constancias de trabajo cursantes a los folios 03, 04 y 05 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “1”. 2) El Ciudadano FIDEL FRANCO BARATE, ingresó el 08/04/1996, conforme a documentales cursantes a los folios 22 al 51 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “3”; 3) El Ciudadano ALBERTO LUIS TROCEL, ingresó el 30/11/1996, conforme a documentales cursantes a los folios 164 al 166 del anexo de Pruebas de la Parte Actora Marcado “4”, toda vez que resulta claro son las mencionadas documentales que más favorecen a los accionantes. Así se decide. Determinado lo anterior, y al quedar demostrado las fechas de ingreso de los actores, en consecuencia, la accionada, debe cancelar los beneficios laborales demandados en los términos que más abajo se señalan, en absoluta vinculación con la contratación colectiva y la normativa laboral invocada que les cobija y de las cuales son acreedores, cuya cuantificación debe efectuarse conforme a las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes supra precisadas, en garantía de la igualdad de salario de los trabajadores fijos de la Universidad Central de Venezuela y la cláusula 3 de la Normativa Laboral; tomando en consideración para la cuantificación el RAS (Relación de Asignación de Sueldos), desde las fechas de sus ingresos (…) De lo anterior se comprueba que la demandada le cancelo al actor por concepto de salario durante todos los periodos supra precisados hasta el año 2007 (subrayado y negrita de este Juzgado)

Mas adelante indica la mencionada sentencia definitiva:
“…Con relación al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el actor desde el año 1996 al año 2007 se observa que la parte accionada no logró demostrar la cancelación por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se ordena realizar el experticia complementaria del fallo,.." ( subrayado y negrita de este Juzgado)

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, estableció:
“…La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, el día 28 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo…” ( subrayado y negrita de este Juzgado)

Y por ultimo, en cuanto a la corrección monetaria, la mencionada sentencia estableció:
“…La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara. ( subrayado y negrita de este Juzgado)

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en su escrito de impugnación señala que ni el fallo, ni la experticia complementaria de fallo, pueden exceder las fechas de las Planillas de Ingreso a Nómina como Personal Regular de la Institución, al respecto esta Juzgadora se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que analizado lo anterior y visto el motivo de reclamo planteado por la parte demandada y tomando el consideración los parámetros establecidos en la sentencia definitiva para la elaboración de la experticia complementaria de fallo, considera esta Juzgadora que la misma -experticia complementaria de fallo de fecha 27 de enero del año 2014- resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio del año 2013 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto en la referida decisión se determina que en cuanto al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de las cantidades adeudadas se haría desde la fecha de ingreso de cada actor hasta el año 2007, situación que efectivamente consta a los autos. Asimismo la referida experticia cumple con lo parámetros establecidos para el calculo de los intereses moratorios (desde y hasta la fecha convenida en la sentencia definitiva) así como cumple con los parámetros del cálculo de la corrección monetaria, por lo que en modo alguno resulta afectado derecho alguno de la demandada, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme.
En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 27 de enero del año 2014 presentada por la experto Lic. GLADYS SANDOVAL, así como el informe pericial presentado por los expertos YWAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGON, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 4.735.050 y 9.680.129 (que coinciden en todas y cada una de sus partes con la sentencia impugnada) se concluye que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 12 de junio del año 2013, por lo que las cantidades que les adeuda la accionada a la parte actora por las diferencias de beneficios laborales, serían las siguientes: Para el actor CARLOS NELSON SALAS MAYORA, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.642.216 la cantidad de Bs. 62.450,34, para el ciudadano FIDEL FRANCO BARATE, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.266.744 la cantidad de Bs. 77.368,15 y para el ciudadano ALBERTO LUIS TROCEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.640.871 la cantidad de Bs. 76.661,31 conforme a lo arrojado en la experticia complementaria de fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA) SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 27 de enero del año 2014, consignada por la Lic. GALDYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo de fecha 27 de enero del año 2014 y mencionados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana De Venezuela de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 155°.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2011-00745
YB/hp