REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de abril del año 2014
203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2013-001041

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto del año 2013, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 09 de octubre del año 2013, en la cual se reclama la cantidad de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.557,78) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 01 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEYDEE GALINDO, inpreabogado Nro. 85.690, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útiles sin anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se materializó la relación laboral.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400 y la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A
2. Que dicha relación laboral se inició el 20 de octubre del año 2010, para desempeñarse como oficial de seguridad, hasta el 19 de mayo del año 2011, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa Nro. 1408-2011, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2011 (folio 26), por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2011-01-02189, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 1.407,47 como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 46,96 y como salario integral la cantidad de Bs. 49,78.
5. Que cumplía un horario fijado por la entidad de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 pm y que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 meses y 29 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.557,78) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la LOT y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 20 de octubre del año 2010 hasta el 19 de mayo del año 2011 (6 meses y 29 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, utilizando las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los días que establecía la ley in comento:
Antigüedad Salario integral diario Días Total
6 meses y 29 días Bs. 49,78 45 días Bs. 2.240,10

2) En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo (folio 37) se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal b de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto y por cuanto la prestación de servicios excedió de los 6 meses, sería:
Indemnización Salario diario Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 49,78 30 días Bs. 1.493,40
Sustitutiva de preaviso Bs. 49,78 30 días Bs. 1.493,40

3) Respecto a las utilidades fraccionadas período 2010-2011 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conforme a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se declaran procedentes visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses) a razón de salario de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (bs. 46,91).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2010-2011 (fracción 6 meses) Bs. 46,91 7,5 días Bs. 351,82

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 3,49 días (fracción 6 meses), para dar un total de 10,99 días calculados a razón de salario diario de Bs. 46,91.
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones y bono vacacional
2010-2011
(fracción 6 meses) Bs. 46,91 10,99 días Bs. 515,54

5) En cuanto a los Salarios Caídos, es conveniente traer a colación Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002 en cuanto a la forma de cómo se deben calcular los salarios caídos:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (19 de mayo del año 2011) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado al folio 37 del presente expediente, es decir hasta el 04 de mayo del año 2012 a razón de salario de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (bs. 46,91). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
fecha salario días total
19/05/2011 al
31/05/2011
46,91 12 562,92
01/06/2011 al 30/06/2011
46,91 30 1.407,30
01/07/2011 al
31-07-2011
46,91 30
1.407,30
01-08-2011
al
31-08-2011
46,91 30
1.407,30
01-09-2011
al
30-09-2011
46,91 30
1.407,30
01-10-2011
al
31-10-2011
46,91 30
1.407,30
08-11-2011
al
30-11-2011
46,91 30
1407,30
01-12-2011
al
31-12-2011
46,91 30
1.407,30
01-01-2012
al
31-01-2012
46,91 30
1.407,30
01-02-2012
al
28-02-2012
46,91 28
1.407,30
01-03-2012
al
31-03-2012
46,91 30
1.407,30
01-04-2012
al
30-04-2012
46,91 30
1.407,30
01-05-2012 al 04-05-2012
46,91
4
187,64
Total Bs. 16.230,86





















Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 16.230,86

Para un total por los conceptos demandados de Bs. Bs. 22.325,12 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad Bs. 2.240,10
Indemnización por despido Bs. 2.986,80
Utilidades fraccionadas Bs. 351,82
Vacaciones y Bono Vac fraccionadas Bs. 515,54
Salarios Caídos Bs.16.230,86
Total Bs. 22.325,12






Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de mayo del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400 contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUEDEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.128.400 la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Bs. 22.325,12) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se limitó a demandar la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MORON
En la misma fecha de hoy siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MORON
Exp. DP11-L-2013-001041
YB/ym