REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000100

PARTE ACTORA: ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, cédula de identidad No.15.611.756.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JEAN GIL, ANTONIO CHADD, y ANIBAL OVALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.204.171, 209.729 y 213.241.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA"

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha tres de febrero de 2014, mediante acción interpuesta por la ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, cédula de identidad No.15.611.756, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CHADD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 209.729 contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA" por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 5 de marzo 2014; posteriormente el secretario certifico, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, cédula de identidad No.15.611.756, debidamente asistida por los abogados JEAN GIL, ANTONIO CHADD, y ANIBAL OVALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.204.171, 209.729 y 213.241 y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 60 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, cédula de identidad No.15.611.756, y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA.
2.-. La ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, prestó sus servicios como docente para la demandada ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA.
3.- Que la demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente; con un tiempo efectivo de servicios de dos (2) años.
4.-.Devengando un salario mensual para el momento del despido injustificado de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.1.915,08), tal como lo indica en los folio 26 y 46 del libelo de demanda.
5.- La parte actora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en base a ello se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo quien en fecha 24-1-2011, dicto providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual se encuentra inserta a los folios 26 y 27 de los autos.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:
PRIMERO: Se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el lapso que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:
“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde a la trabajadora por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 15 de septiembre del año 2008 hasta el 15 de septiembre 2010, fecha esta de la culminación de la relación laboral por despido injustificado; es decir: DOS (2) AÑOS. Así se decide.

Al quedar establecido que la relación laboral feneció el 15-9-2010, el computo de la antigüedad debe efectuarse bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en base al salario mensual para el momento del despido, el cual era de Bs.1.915,08, tal como lo señala la actora al folio 20 de los autos, por lo tanto la antigüedad deberá calcularse a razón del salario integral y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la citada norma; dicho computo sería así:

Fecha Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Prestación
Promedio Utilidad Bono vacacional Integral Antigüedad Acumulada
15/09/2008 Ingreso
Octubre-08
Noviem-08
Diciem-08
Enero-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 338,60
Febrero-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 677,20
Marzo-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 1.015,80
Abril-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 1.354,40
Mayo-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 1.693,00
Junio-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 2.031,60
Julio-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 2.370,20
Agosto-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 2.708,80
Septiem-09 63,83 2,65 1,24 67,72 5 338,60 3.047,40
Octubre-09 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 3.386,85
Noviem-09 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 3.726,30
Diciem-09 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 4.065,75
Enero-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 4.405,20
Febrero-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 4.744,65
Marzo-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 5.084,10
Abril-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 5.423,55
Mayo-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 5.763,00
Junio-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 6.102,45
Julio-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 6.441,90
Agosto-10 63,83 2,65 1,41 67,89 5 339,45 6.781,35
Septiem-10 63,83 2,65 1,41 67,89 7 475,23 7.256,58

Para un total por concepto de antigüedad de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.256,58), monto este que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El pedimento relativo al pago de utilidades resulta procedente, solamente para el periodo 1-1-2010 hasta el 15 de septiembre 2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo, por cuanto no se evidenció su cancelación para este año. Para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no procede su pago en base a que la trabajadora no presto sus servicios en dichos periodos, todo en ello en base a la manifestación de la parte actora donde indica que fue despedida en fecha 15 de septiembre 2010, la cual consta al folio 46 del expediente. Por consiguiente le corresponde el pago de la fracción del último año, por cuanto la trabajadora no laboro durante todo el año 2010, en consecuencia se divide la cantidad de 15 entre los meses del año (12) y el resultado (1,25) se multiplica por los meses laborados, correspondiendo a la accionante el pago de 11,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.63,83; conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente le corresponde a la trabajadora actora la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.718,08), monto este que esta rectora condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO VACACIONES: Reclama el demandante el pago de vacaciones, para los años 2010-2014. Al respecto, observa esta rectora que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho de la trabajadora al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidos (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso; aquí también se aplica el razonamiento ut supra, que la trabajadora señala que laboró hasta el 15 de septiembre 2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo, por lo tanto la accionante no presto sus servicios durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, para hacerse acreedora de tal derecho, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, solamente para el año 2010. En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden a la trabajadora 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 16 días, multiplicados por el salario diario de Bs.63,83, para un total de UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.021,28), monto este que este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana RAIZA ISBELIA BARRIOS MATHEUS, cédula de identidad No.15.611.756, fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, esta Juzgadora considera ajustado a derecho este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (68) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.8.160,00). Así se decide.

QUINTO SALARIOS CAÍDOS: consta en los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora demandante contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por ésta última, tal como se evidencia del acta inserta al folio 30 de los autos, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono. Así se decide.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida esta juzgadora acuerda la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PADRE JUAN JOSE ZUGARRAMURDI "FE Y ALEGRIA” a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido (15-9-2010), hasta un año después de la persistencia del despido, multiplicados por el salario normal diario (63,83), el resultado es TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.39.829,92). Así se decide.
Fecha Días Salario Monto
16 Sep-10 15 63,83 957,45
Oct-10 31 63,83 1.978,73
Nov-10 30 63,83 1.914,90
Dic-10 31 63,83 1.978,73
Ene-11 31 63,83 1.978,73
Febr-11 28 63,83 1787,24
Marzo-11 31 63,83 1.978,73
Abril-11 30 63,83 1.914,90
Mayo-11 31 63,83 1.978,73
Junio-11 30 63,83 1.914,90
Julio-11 31 63,83 1.978,73
Agosto-11 31 63,83 1.978,73
Sept-11 30 63,83 1.914,90
Octubre-11 31 63,83 1.978,73
Noviem-11 30 63,83 1.914,90
Dic-11 31 63,83 1.978,73
Enero-12 31 63,83 1.978,73
Febrero-12 29 63,83 1851,07
Marzo-12 31 63,83 1.978,73
Abril-12 30 63,83 1.914,90
Mayo-12 31 63,83 1.978,73
TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 39.829,92

No pasa inadvertido esta rectora, la conducta procesal de los abogados asistentes de la demandante, al peticionar en su escrito libelar la cantidad de Bs.181.707,90 por concepto de salarios caídos; donde si bien es cierto no le esta dado al patrono el derecho de persistir en el despido, tal como se evidencia del acta inserta la folio 30, no menos cierto es que el abogado es quien conoce del derecho y redacta el libelo de demanda. La parte actora dejo transcurrir un largo tiempo, conducta esta que lucen contrarias al deber de comportarse como un buen padre de familia, esto es, ser diligente, interponiendo sus pretensiones con celeridad y no con retardos para su interposición. En base a lo antes señalado esta rectora considera que el lapso de doce (12) meses es tiempo suficiente para que el actor presente una acción judicial por cobro de prestaciones sociales, todo ello contados a partir de la negativa de la entidad de trabajo de reenganchar a la trabajadora, en el presente caso 30 de mayo 2011, tal como se evidencia del folio 30 de los autos. Así se decide.

SEXTO: Cesta Ticket NO CANCELADO Septiembre 2010 hasta la presente fecha, total 844 días. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:
“que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado ”

En el caso de marras el actor en su escrito libelar, excluye los días de descanso y días feriados, por lo que esta juzgadora acuerda este concepto únicamente por los días que duro el procedimiento administrativo hasta el 30-5-2011, fecha donde la entidad de trabajo persistió en el despido. Así se decide.

16 Sep-10 15 63,83 957,45
Oct-10 31 63,83 1.978,73
Nov-10 30 63,83 1.914,90
Dic-10 31 63,83 1.978,73
Ene-11 31 63,83 1.978,73
Febr-11 28 63,83 1787,24
Marz-11 31 63,83 1.978,73
Abri-11 30 63,83 1.914,90
Mayo-11 30 63,83 1.914,9
Total 257 63,83 16.404,31

Para un total a cancelar a la demandante por parte de la demandada, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.404,31). Y así se decide.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y de mora. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de septiembre 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de septiembre 2010); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151