REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2011-001514
PARTE ACTORA: ciudadana EDILCE ANGULO VEGA, cédula de identidad N° V-23.587.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.204.
PARTE DEMANDADA: persona natural AUGUSTO CARLOS MARTIN, cédula de identidad Nº V-11.733.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 13-10-2011, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana EDILCE ANGULO VEGA, cédula de identidad N° V-23.587.370, debidamente asistido por el abogado EDDY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.204; por Prestaciones sociales y otros conceptos contra la persona natural AUGUSTO CARLOS MARTIN, cédula de identidad Nº V-11.733.230, siendo recibida y admitida en fecha 17 de octubre 2011, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo supra señalado, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecisiete de abril 2013, hasta el día de hoy veintiuno de abril de dos mil catorce, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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