REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-000769
Visto que el ciudadano JUAN MOLINA GUILLEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.893 no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 19 de junio de 2013 y que vista imposibilidad de notificar en forma personal de acuerdo a lo indicado por el alguacil Marco Linares, se ordenó su notificación a través de la cartelera del Tribunal, trascurriendo íntegramente el lapso de diez (10) día a que se contrae el auto de fecha 26 de marzo de 2014 y los dos (2) días establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hubiera comparecido a los fines de presentar la subsanación correspondiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano antes identificado contra IPC INSTALACIONES C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILIENE BRICEÑO
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