Hoy, martes quince (15) de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia fijada para el 5 de Mayo del 2014, así mismo se deja constancia que comparecen voluntariamente ante este Tribunal, la parte actora en la persona del ciudadano CARLOS ALFONSO SANTAMARÍA QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.848 asistido por el Apoderado Judicial Abogado RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, Inpreabogado Nº 164.572, y, por la parte demandada S.A. INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA (SAIEN), su Apoderada Judicial de autos, NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212, y quienes previamente han solicitado a la Jueza de este Tribunal, adelante la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en autos, con el sólo objeto de agotar para esta oportunidad la posibilidad de un acuerdo transaccional, mediante la mediación de la ciudadana Jueza de este Tribunal. Una vez constatado ello, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes antes identificadas en las condiciones para cada una antes señaladas. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 21 de mayo de 2007, como Ensamblador, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario normal el de Bs. 38,42 diarios, sin embargo, en virtud de haber egresado de la empresa en fecha 31/11/2009, señala como salario diario integral base del cálculo para las indemnizaciones demandadas, el de Bs. 111,47 el cual es el resultado de sumarle las respectivas alícuotas de utilidades (en base a 30 días anuales arrojando Bs. 8,25) y bono vacacional (en base a 15 días anuales que arrojan Bs. 4,12) al último Salario Mínimo Nacional decretado para el momento de la interposición de la demanda, como al efecto calculara y determinara en el libelo, el cual es reproducido en este acto.
2. Que las labores asignadas y detalladas en el libelo para el puesto de trabajo ocupado, que a tal efecto se reproducen en este acto, y ejecutadas durante toda la relación laboral, consistían en ensamblar y remachar piezas denominadas percha de cinco (5) puntos, en una máquina denominada prensa 11 o remachadora.
3. Que en fecha 04 de agosto de 2008, cuando se encontraba realizando las labores, antes señaladas en el área de ensamblaje, la máquina prensa 11 (remachadora) le golpeó la mano izquierda contra la cubierta protectora del engranaje de la máquina, ocasionándole un traumatismo en la mano izquierda, acudiendo de inmediato a informar lo sucedido tanto al supervisor del área de ensamblaje como al gerente de planta, quienes no le prestaron ningún tipo de auxilio, restándole importancia a los sucedido, por lo que procedió a solicitar un permiso de salida, el virtud del dolor intenso que padecía, siéndole negado el mismo. En vista de lo ocurrido, el demandante tuvo que esperar hasta la hora de salida, soportando dolor durante ese tiempo, para acudir al Hospital Doctor J.M. Carabaño Tosta, donde se le prestó la asistencia médica debida, siendo tratado por la doctora Soraya Bracho, quien informa lo siguiente: “FRACTURA 1/3 DISTAL RADIO ISQUIERDO, LUEGO DE COMENZAR A LABORAR PRESENTÓ REFRACTURA POR LO QUE ACUDE ACTUALMENTE CON 0º DE EXTENSIÓN, 0º DESVIACIÓN RADIAL Y CON 15º DE DESVIACIÓN CUBRITEL, FLEXIÓN 12º, RADIOLÓGICAMENTE FRAGMENTO INTRAARTICULAR DORSAL Y SIGNO DE ARQUELOSIS ARTICULACIÓN CARPO RADIAL”, y le es indicado reposo desde el 15/08/2008 hasta el 22/11/2009.
4. Que por habérsele expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro, incumpliendo la empresa con los artículos 56, 53, 59 y 60 de la LOPCYMAT, e igualmente por no informarlo de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral y de los riesgos específicos del puesto de trabajo ocupado, sin dotarlo de equipos de protección personal, y por causa de su labor que como Ensamblador desempeñara en la empresa, se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó lesión en su mano izquierda produciéndole discapacidad.
5. Que por tales motivos acudió al INPSASEL y éste realizó la respectiva INVESTIGACIÓN del accidente, emitiendo en fecha 19 de agosto de 20013 la CERTIFICACIÓN Nº 0267-13 emitida por la Dra. Carmen Zambrano, Médica Especialista de la Diresat Aragua, que reposa en la Historia Ocupacional Nº ARA-2088-08, en la que se determinó: “(…) que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador diagnóstico de RE-FRACTURA DE ESCAFOIDES CARPIANO IZQUIERDO, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con un porcentaje de discapacidad de diecisiete punto cinco (17,5%) y limitaciones para el trabajo que implique cargar, sostener, halar y desviación cubital de muñeca izquierda.
6. Que por cuanto dicha patología que le genera discapacidad fue causada como consecuencia de accidente durante la jornada de trabajo por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, incumpliendo las medidas de seguridad e higiene industrial, no habiendo aleccionado ni advertido de los riesgos a su trabajador para evitar la lesión sufrida por las funciones desempeñadas, nace el derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
7. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, en base a CERTIFICACIÓN INPSASEL y que por tanto, con fundamento en el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, como se desprende del libelo, que ha solicitado y calculado le sean cancelados en el término máximo previsto en la mencionada norma del 130 LOPCYMAT numeral 5, en cuatro (4) años del salario Integral diario alegado de Bs. 111,47 para un total pretendido de 1.460 días que arroja así Bs. 162.746,20; que igualmente demanda por DAÑO MORAL (dolor moral y daño psicológico) la cantidad de Bs. 50.000,00, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 212.746,20 por el accidente de trabajo sufrido a causa de sus labores en la empresa. Que no demanda Daño Emergente ni Lucro Cesante por los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en virtud de reconocer en su libelo haber sido sometido a los tratamientos médicos respectivos y estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como que se encontraba ACTIVO EN LA EMPRESA Y LABORANDO para ésta hasta el 31 de noviembre de 2009, cuando finalizara la relación de trabajo.
8. Igualmente solicita la indexación de la indemnizaciones demandadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio, todo lo cual ha demandado.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por supuesto Accidente de Trabajo, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser cierto ni procedente legalmente lo demandado, por cuanto considera la empresa que la lesión sufrida por el demandante se debe a accidente común sufrido por éste fuera de las instalaciones de la empresa, no siendo consecuencia de las labores realizadas al servicio de ésta, en virtud de lo cual el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas, al negar la empresa todo origen ocupacional de las lesiones descritas en el libelo y CERTIFICACIÓN DE INPSASEL.
2. Alega la Empresa demandada que existen pruebas suficientes, incluso en el mismo expediente del INPSASEL, de que el accidente sufrido por el demandante no ocurrió dentro de la empresa, como fuera alegado, sino que fue a causa de un accidente de moto suscitado el 14/07/2008, lo cual se hace constar incluso en los justificativos médicos emitidos por el IVSS. Igualmente, alega la empresa que el día que el demandante señala supuestamente haber sufrido el accidente en la empresa, lo único que manifestó a sus superiores fue que “le dolía la muñeca” y no la ocurrencia de un accidente, de lo cual se dejó constancia en informe de los delegados de prevención.
3. Que aún de haber ocurrido un accidente de trabajo, lo cual es falso, la empresa cumplió con todas las medidas de prevención y salud ocupacional, no existiendo HECHO ILÍCITO PATRONAL que pueda dar lugar a Indemnizaciones como las demandadas por la LOPCYMAT y por el Derecho Común, Código Civil.
4. Igualmente alega la empresa, que en cualquier caso los montos demandados en este juicio no son legalmente procedentes al estar calculados en base al salario mínimo nacional vigente para el momento de la interposición de la demanda y no en base al último Salario Integral por él devengado, en virtud de haber egresado antes de la fecha de la certificación (19/08/2013), lo que reduce considerablemente el monto de las indemnizaciones demandadas.
5. Igualmente, que no existe fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 5 del artículo 130 LOPCYMAT sin aplicar el artículo 37 del Código Penal, como se pretende, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma, siendo que en la demanda se calcula en base al TÉRMINO MÁXIMO y no MEDIO O MÍNIMO, sin ninguna fundamentación, por lo que en el supuesto negado que tuviera derecho a la indemnización prevista en dicha norma, la misma debe ser calculada en su término medio de 2.5 años y no 4 años, como ha demandado.
6. En fin, la empresa considera que no hay lugar a pago alguno en los términos de la Certificación, por no haber ocurrido accidente de trabajo alguno al demandante, no existiendo además derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT por la simple determinación del origen del accidente y el grado de discapacidad originado, si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considerando además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrita el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral.
7. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo evidentemente exagerado el monto de Bs. 300.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente la indemnización solicitada conforme al derecho común.
8. Por último, la empresa niega toda procedencia de pago de indexación de la indemnizaciones demandadas, intereses moratorios y costas judiciales como se demanda, por no existir obligación legal para ello ni haber habido condena total, por lo que cada parte debe asumir las costas, costos y honorarios de sus respectivos abogados.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta Acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la Empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio por Accidente de Trabajo de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder a el demandante por Accidente de Trabajo, la suma total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), monto que es convenido sea pagado por la demandada en este acto mediante dos (2) Cheques identificados así: (i) Por Bs. 63.000,00 librado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente 0105 0026 55 1026324300 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 90293184; y, (ii) Por Bs. 27.000,00 librado contra el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente 0108 0001 37 0100204016 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 03695099; ambos cheques cuyas cantidades sumadas hacen el monto señalado de Bs. 90.000,00 que se cancelan en este acto por el monto transaccional acordado han sido librados y emitidos a nombre del demandante CARLOS ALFONSO SANTAMARÍA QUINTERO, antes identificado y presente en este acto quien así los recibe conforme, dejándose copia de los mismos para ser agregados en este expediente anexos a la Transacción. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se alcanza acuerdo transaccional por el Accidente demandado como de origen ocupacional y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. .