REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000651
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.189.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ y EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, matrículas de Inpreabogado números 27.175 y 165.859, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 15 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Q-VAR. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1985, bajo el N° 101, Tomo 156-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, matrícula de Inpreabogado N° 94.413, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 21 pieza principal del expediente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE contra Q-VAR, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 298.005,17; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, y una vez cumplida, tuvo lugar la audiencia preliminar el 25/06/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas, dándose por concluido el acto el 14/10/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Fueron agregadas las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 52 al 54 pieza principal del expediente.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida, y el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios. El 27/03/2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; tuvo lugar la evacuación de la totalidad del material probatorio, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 03/04/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE: titular de la cédula de identidad V-7.189.244, contra Sociedad Mercantil: Q-VAR. C.A. (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 07 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

En fecha 15 de julio de 1991 inicié relación laboral con la empresa Q-VAR, C.A. con el cargo de transportista, prestando mis servicios de forma ininterrumpida y con carácter de exclusividad, bajo relación de dependencia y subordinación

Con horario de lunes a domingo, por cuanto viajaba constantemente por todo el territorio nacional, en los vehículos de la empresa

Devengando un salario integral de Bs. 2.639,10

Cargo que ejercí hasta el 23 de octubre de 2009, cuando sufrí fractura de cadera izquierda, siendo recluido en el Hospital de La Ovallera (I.V.S.S.) por 8 días. Estuve de reposo médico por 3 años, 1 mes y 18 días. Obtuve 20% de incapacidad y la seguridad social ordenó mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo.

El 05 de noviembre de 2012 acudí a mi puesto de trabajo, se me negó el acceso.

Antigüedad: 22 años, 3 meses, 11 días

Salario diario: Bs. 87,97 más cesta tickets

Demando:
- Prestaciones sociales artículo 142 LOTTT
- Salarios caídos
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Cesta tickets
- Vacaciones y bono vacacional
- Utilidades
- Indemnización por despido

Para un total demandado de Bs. 298.005,17 más intereses de mora, corrección monetaria, daños y perjuicios, costas y costos.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 52 al 54 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Alego a favor de mi representada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador reclamante dejó transcurrir más de 1 año para ejercer su derecho a reclamar sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, debido a que sufrió accidente el 23 de octubre de 2009, fuera de las instalaciones de la empresa, y que no fue considerado como accidente laboral por el INPSASEL.

Estuvo de reposo médico por 52 semanas según lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; y presentó por última vez un reposo médico el 10 de septiembre de 2010, por el lapso de un mes, es decir, hasta el 09 de octubre de 2010; desde esa fecha más nunca fue para la empresa a consignar reposos ni a trabajar, hasta el día 05 de noviembre de 2012, es decir, 2 años y 24 días, que le manifestó a mi representada que quería reintegrarse a su sitio de trabajo, siendo improcedente el reenganche del trabajador por el lapso de tiempo transcurrido; así como también por las condiciones de salud que presenta, las cuales le impiden ejercer sus labores como chofer dentro de la empresa.

HECHOS ADMITIDOS: relación de trabajo; fecha de inicio; fecha de culminación; cargo ejercido; horario.

HECHOS NEGADOS: que la empresa haya despedido injustificadamente al demandante; el tiempo de servicio; salario devengado; legislación aplicable; la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
A los fines de dilucidar quién decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente y han sido admitidas, dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como única finalidad crear convicción en el Juez sobre el asunto, se realiza el siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL
Insertas en el anexo de pruebas “A”
Marcados “C” reposos médicos, folios 78 al 87: La representación judicial de la parte demandada desconoce la documental cursante al folio 83 por no estar sellado; impugna las documentales cursantes a los folios 84, 85, 86 y 87 por ser copias simples.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 78, 79, 80, 81, 82 y 83 (parte superior), como demostrativas que el Servicio de Traumatología del Hospital José A. Vargas, del I.V.S.S., otorgó reposo médico al demandante para los períodos 23/10/2009 al 30/10/2009, 31/10/2009 al 21/11/2009; 01/12/2009 al 21/12/2009; 14/01/2010 al 03/02/2010; 04/02/2010 al 24/02/2010; 25/02/2010 al 16/03/2010; 17/03/2010 al 07/04/2010; 29/04/2010 al 29/05/2010; 30/05/2010 al 20/06/2010; 21/06/2010 al 20/07/2010 y 21/07/2010 al 10/08/2010, respectivamente. Así se decide.
Asimismo, por haber sido impugnados, desecha del debate probatorio las documentales cursantes a los folios 83 (parte inferior), 84, 85, 86 y 87; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “C” Solicitud de Prórroga de Prestaciones, Forma 14-76, folio 91: El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dirección del Hospital José A. Vargas, adscrito al I.V.S.S. precisa que a la fecha 02 de noviembre de 2010, se había otorgado al ciudadano Wilfredo Ferrer, 56 semanas y 02 días de reposo, solicitándose la respectiva prórroga de prestaciones, y nuevo reposo desde el 24-10-2010 hasta el 24-01-2011. Así se decide.
Marcado “E” Oficio N° 623/2012, folio 97: El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. certificó en fecha 12 de septiembre de 2012 que el hoy demandante tiene pérdida de su capacidad para el trabajo del 20%. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO III: PRUEBA DOCUMENTAL

Copia certificadas del expediente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 123 al 204: El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante por accidente sufrido en fecha 23 de octubre de 2009, especialmente al Informe Complementario de Investigación a través del cual se concluye que el accidente no cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que la parte actora no accionó dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante dejó transcurrir más de 1 año para ejercer su derecho a reclamar sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, debido a que sufrió un accidente el 23 de octubre de 2009, fuera de las instalaciones de la empresa, y que no fue considerado como accidente laboral por el INPSASEL; que estuvo de reposo médico por 52 semanas según lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; y presentó por última vez un reposo médico el 10 de septiembre de 2010, por el lapso de un mes, es decir, hasta el 09 de octubre de 2010; que desde esa fecha más nunca fue para la empresa a consignar reposos ni a trabajar, hasta el día 05 de noviembre de 2012, es decir, 2 años y 24 días, que le manifestó a la empresa que quería reintegrarse a su sitio de trabajo, siendo improcedente el reenganche del trabajador por el lapso de tiempo transcurrido; así como también por las condiciones de salud que presenta, las cuales le impiden ejercer sus labores como chofer dentro de la empresa.
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estas últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, del respectivo análisis efectuado tanto a los alegatos y defensas contenidos en el Libelo de Demanda, como en la Contestación a la Demanda, los cuales fueron expuestos oralmente en la audiencia de juicio; y del material probatorio precedentemente indicado; se constata:
- que la relación laboral que unió a las partes inició el 15 de julio de 1991.
- que el demandante sufrió accidente el 23 de octubre de 2009, respecto al cual el INPSASEL certificó que no cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- que permaneció de reposo médico, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el último reposo médico que consta en este expediente judicial desde el 21/07/2010 al 10/08/2010.
- que la Dirección del Hospital José A. Vargas, adscrito al I.V.S.S. precisa que a la fecha 02 de noviembre de 2010, se había otorgado al ciudadano Wilfredo Ferrer, 56 semanas y 02 días de reposo, solicitándose la respectiva prórroga de prestaciones, y nuevo reposo desde el 24-10-2010 hasta el 24-01-2011.
- que la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. certificó en fecha 12 de septiembre de 2012 que el hoy demandante tiene pérdida de su capacidad para el trabajo del 20%.
- que el demandante acudió a la empresa con la intención de reengancharse en su puesto de trabajo el 05 de noviembre de 2012, cuando no le fue permitido el acceso.
- que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 20 de mayo de 2013.
- que la demandada fue notificada el 31 de mayo de 2013 (folios 18 y 19 pieza principal).

Siendo ello así, se advierte que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social aplicable al caso, prevé que “(…) los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4to.) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso (…)”; y asimismo, el artículo 10 de ese texto normativo establece que (…) cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación (…)”.
Igualmente, el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, prevé como una de las causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
Siendo ello así, se verifica de las pruebas promovidas por la misma parte actora, especialmente de la documental que corre inserta al folio 91 del anexo de pruebas “A”, que la Dirección del Hospital José A. Vargas, adscrito al I.V.S.S. precisa que a la fecha 02 de noviembre de 2010, se había otorgado al ciudadano Wilfredo Ferrer, 56 semanas y 02 días de reposo; lo cual supera el número de semanas establecidas en el referido artículo 9 de la Ley del Seguro Social aplicable al caso, y concatenado con lo previsto en el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, que prevé como una de las causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, es por lo que esta Juzgadora considera que al 20 de mayo del año 2013, fecha ésta en la cual el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra Q-VAR, C.A., ya había operado sobradamente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE contra Q-VAR, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano WILFREDO ISIDRO FERRER ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.189.244, contra Q-VAR. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1985, bajo el N° 101, Tomo 156-A. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA
ASUNTO N° DP11-L-2013-000651
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.