REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2010-000023

PARTE RECURENTE: ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, asociación cultural y social constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el Nº 76, folio 244, Tomo I, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, matrículas de Inpreabogado números 17.511 y 79.432, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 08 al 10 pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-3.517.649.

ABOGADO QUE ASISTE AL TERCERO INTERESADO: Abogado MANUEL VALENTINER matrícula de Inpreabogado Nº 124.357.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de agosto de 2010, los Abogados DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, todos antes identificados, interpusieron en fecha 13/08/2010 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada en el expediente Nº 043-2009-01-04384, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA, también antes identificado, contra la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY.
Por distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento y tramitación del asunto a este Tribunal, que en sentencia del 23/09/2010 declaró su INCOMPETENCIA para conocer y tramitar el Recurso, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La parte recurrente solicitó la Regulación de Competencia, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral dictó sentencia el 25/10/2010 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud, revocó la sentencia de este Tribunal y lo declaró competente para tramitar, conocer y resolver el asunto.
Recibido nuevamente el expediente, se procedió conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se aperturó el cuaderno separado signado con el N° DH12-X-2010-000011, y en sentencia publicada el 23 de diciembre de 2010, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se decidiese el fondo del recurso de nulidad.
Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem, en fecha 23/10/2013, cuando constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, a través de sus respectivos Apoderados Judiciales, así como de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; y de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente promovió pruebas y por autos del 24/10/2013, el Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad y se aperturó el lapso para presentación de Informes. La parte recurrente presentó Informes el 31/10/2013 (folios 186 al 188).
Por auto de fecha 01/11/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 18/12/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
El 15/01/2014 el Ministerio Público del Estado Aragua presentó escrito de opinión fiscal (folios 193 al 205).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 07), lo que se resume:
Mi representada participó en procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por solicitud formulada por el ciudadano Marcos Briceño, antiguo trabajador de nuestra representada.

En la oportunidad de la contestación a la solicitud, expusimos ante la instancia administrativa, hoy recurrida, que nuestra representada, la Casa Italia de Maracay, posee un objeto social de naturaleza social, cultural, deportiva y de esparcimiento, por lo que su mantenimiento y ornato constituye uno de los pilares fundamentales del propósito de su nacimiento como asociación civil. El ornato y mantenimiento de las instalaciones que forman parte de la sede física constituye un requisito indispensable para que puedan conseguirse idóneamente los objetivos sociales de la asociación, por lo que, se dispuso la atribución de funciones de autónomo ejercicio al ciudadano hoy reclamante a objeto de posibilitar un fluido desenvolvimiento de tales tareas, y se le asignó el cargo de Supervisor de Mantenimiento.

Las tareas que desenvolvía eran: primero: la dirección y supervisión de los trabajadores que efectuaban labores de mantenimiento, constituyéndose en un superior jerárquico de los referidos trabajadores, indicándoles todas y cada una de las tareas que debían realizar en consecución del referido fin y objetivo; segundo: la decisión respecto a la adquisición de los enseres, insumos y productos necesarios para efectuar la labor de mantenimiento; tercero: la guarda y custodia de los referidos enseres, insumos y productos, poseyendo las llaves del depósito destinado al resguardo de los mismos.

Se detalló ante la autoridad administrativa hoy recurrida que se hacía evidente que se daban por satisfechos los supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el trabajador intervenía en orientaciones de la asociación y asimismo ostentaba el carácter de representante de la asociación frente a otros trabajadores.

Del mismo modo, señalamos en la referida oportunidad que el trabajador solicitando podía ser categorizado en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber como trabajador de confianza, pues es incuestionable que, al menos, intervenía en la supervisión de otros trabajadores.

Estas razones daban fundamento al hecho de que el trabajador no estuviere favorecido por el Decreto de Inamovilidad, que excluye a los trabajadores de dirección y confianza, y asimismo, tales categorías de empleo no llevan consigo estabilidad alguna, lo que motivó la exteriorización de una manifestación de voluntad unilateral del patrono de despedir al trabajador.

En fecha 22 de julio de 2010, nuestra representada fue notificada de la emisión de la decisión administrativa respectiva, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; siendo el objeto de la manifestación de voluntad administrativa la orden de reenganche y de pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido.

La administración hoy recurrida exteriorizó una decisión cuya causa o motivo está dado por la asunción de la pretendida omisión, por parte de Casa de Italia de Maracay, de probar que el trabajador reclamante ostentara la condición de trabajador de confianza o de dirección.
Tal y como puede observarse de las actas levantadas al efecto de la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Nora Silva, William Ache, Olid Salas, Alejandro García y Héctor Martínez, cinco (5) de los seis (6) testigos evacuados señalaron que el trabajador reclamante era supervisor de mantenimiento, y que era el que dirigía tales actividades dentro de la Casa de Italia de Maracay.

Este hecho supone una franca, patente y diáfana suposición falsa (falso supuesto) que afecta la causa fáctica del acto administrativo, pues, no es cierto que no se haya probado que el trabajador desempeñaba labores encuadradas en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las declaraciones de los testigos se evidencia plena y suficientemente que las funciones que ejercía el trabajador para la Casa de Italia de Maracay, eran perfectamente encuadrables en las referidas disposiciones legales.

Asimismo, argüir que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador solicitante del reenganche se deduce que el trabajador no desempeñaba labores propias de un trabajador de confianza, es plenamente falso, pues en la declaración evacuada por uno de esos testigos, a saber el ciudadano Héctor Martínez, éste declaró que la labor desempeñada por el trabajador reclamante era la de un “Supervisor de Mantenimiento”, lo que evidencia una suposición falsa que afecta la causa del acto administrativo recurrido.

Por otro lado, el antecedente de la conclusión que da base a la decisión administrativa - la pretendida omisión de probar endilgada a nuestra representada – fue la decisión de no darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas por la Casa de Italia de Maracay; sin manifestar el fundamento de la exclusión del acervo probatorio.

Se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa de nuestra representada, ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con la evacuación de las referidas probanzas sin tan siquiera conocer el motivo.

Estamos en presencia de una motivación defectuosa o insuficiente, que implica la inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión.

Es innegable que desde el aspecto jurídico, el acto administrativo recurrido adolece de defectos como la motivación escasa o insuficiente, así como del vicio de falso supuesto de hecho.
Los ya narrados vicios en la causa del acto administrativo trastocan su legalidad y constitucionalidad y generan su nulidad absoluta, que pedimos formalmente en este acto.
Pedimos a este honorable juzgado, que admita la presente reclamación judicial y declare procedente el amparo cautelar interpuesto, restableciendo la situación jurídica infringida y para el caso hipotético y negado de que aquella no sea declarado procedente, se suspendan los efectos de la decisión administrativa impugnada; pedimos que sea declarada por este órgano jurisdiccional, la nulidad absoluta de la decisión contemplada en el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2009-01-04384 (folios 109 al 153 cuaderno separado de medidas):

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; solicitud de medida cautelar y anexo, folios 110 al 112. De las documentales se evidencia que el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y medida cautelar innominada, en fecha 23-09-2009, en contra de la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, indicando haber sido despedido injustificadamente el 15/09/2009, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial; consignado como anexo copia de carta de despido. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Cartel de notificación e informe, folios 127 al 128. Se constata que en fecha 05-01-2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, realizó la notificación de la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación, folio 130. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador reclamante ciudadano el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA y de la parte reclamada la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY; en la persona de su representante legal NELSON LIRA. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: Reconozco que el solicitante si prestó servicios para la asociación que hoy represento hasta el 15/09/2009. B) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: Rechazo y desconozco la inamovilidad que el reclamante alega ostentar pues la naturaleza del cargo por él desempeñado al servicio de mi representada era la de un trabajador de dirección a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso como trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem, pues efectuaba tareas de dirección y supervisión de toda actividad de mantenimiento de la sede física de la asociación que represento (omissis). C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: Reconozco que el trabajador fue despedido en fecha 15-09-2009, conforme consta de instrumento cursante al folio 3 del expediente administrativo correspondiente. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Autos de fecha 23 de marzo de 2010, folios 137 y 138. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que el ente administrativo acuerda agregar los escritos de pruebas consignados por las partes y admite: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: DE LAS TESTIMONIALES: Ciudadanos NORA SILVA, aseadora; WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA, piscinero; OLID SALAS DE RINZIVILLO, ama de llaves; ALEJANDRO GARCIA, mesonero. DE LAS DOCUMENTALES: copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y del Número de Identificación Laboral (NIL). PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos MARTINEZ CASTILLO HECTOR JOSÉ y VERA PARRA JOSÉ AURELIO. Así se decide.
Actas de declaración de testigos de fecha 25 de marzo de 2010, folios 139 al 147. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que rindieron declaración ante el ente administrativo todos los testigos promovidos, respectivamente, por ambas partes. Así se decide
Providencia Administrativa Nº 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, folios 150 al 152. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 22 de junio de 2010, se dictó Providencia Administrativa Nº 633-10, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-2009-01-04384, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA, contra la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) observa el Despacho que la empresa accionada tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la parte ACCIONANTE en la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y que la misma no logró a criterio de este juzgador desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y evidenciándose la inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nro.6.603, razón por la cual este despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el Derecho Laboral específicamente el Principio de la Conservación de la Relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la parte accionante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido que fue despedido, en este orden de ideas, la lógica jurídica lleva a este Despacho a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente Providencia Administrativa, y así se decide.”
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA contra ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación Defectuosa o Insuficiente, lo cual deriva en la violación de su derecho a la defensa. Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En este orden, se observa que la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no es cierto que no se haya probado que el trabajador desempeñaba labores encuadradas en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las declaraciones de los testigos se evidencia plena y suficientemente que las funciones que ejercía el trabajador para la Casa de Italia de Maracay, eran perfectamente encuadrables en las referidas disposiciones legales; y asimismo, argüir que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador solicitante del reenganche se deduce que el trabajador no desempeñaba labores propias de un trabajador de confianza, es plenamente falso, pues en la declaración evacuada por uno de esos testigos, a saber el ciudadano Héctor Martínez, éste declaró que la labor desempeñada por el trabajador reclamante era la de un “Supervisor de Mantenimiento”, lo que evidencia una suposición falsa que afecta la causa del acto administrativo recurrido.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
Verifica esta Juzgadora, en primer lugar, que en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada reconoció que el trabajador fue despedido en fecha 15-09-2009, pero argumentó en su defensa que éste no gozaba de inamovilidad laboral dada la naturaleza del cargo por él desempeñado, al ser un empleado de dirección y confianza, conforme a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, ya que efectuaba tareas de dirección y supervisión de toda la actividad de mantenimiento de la sede física de la Asociación Casa de Italia de Maracay; y sobre el referido particular, dejó establecido el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad que se analiza, que la empresa accionada tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y que la misma no logró, a su criterio, desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y evidenciándose la inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nro.6.603, en aplicación del Principio de la Conservación de la Relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la parte accionante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido que fue despedido, en atención a lo cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, se precisa que ciertamente en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como se reiteró en sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Por tanto, correspondía a la accionada demostrar en el procedimiento administrativo que el trabajador accionante ejercía funciones cuya naturaleza encuadran en las del trabajador de dirección y el trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, es decir, que ejercía funciones de supervisión de personal, operatividad, que tenía conocimientos de secretos de la Asociación; que intervenía en las decisiones u orientaciones de la accionada; o tenía el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte.
Así, de la revisión de las actas procesales, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, la parte accionada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos NORA SILVA, WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA, OLID SALAS DE RINZIVILLO y ALEJANDRO GARCIA; así como las DOCUMENTALES copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y del Número de Identificación Laboral (NIL). En relación a las TESTIMONIALES, se cumplió con la evacuación respectiva, como consta a los folios 41 al 47 del cuaderno de medidas; y en la parte motiva de la Providencia Administrativa, dejó establecido el Inspector del Trabajo: “(omissis) En cuanto al ACTA DE EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS NORA SILVA, WILLIAM ACHE, OLID SALAS y ALEJANDRO GARCÍA, supra identificados, este Juzgador acuerda no darle valor probatorio, por cuanto el mismo no aportan elementos suficientes para determinar que el trabajador accionante fuese trabajador de confianza, tal y como lo alega la accionada en la Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el Principio de la Sana Crítica establecido en el artículo 10 de la Ley in comento. Y así se declara (omissis)”.
Respecto a la valoración o apreciación de las pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica, conforme a la cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; tal y como dejó precisado la sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
Asimismo, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, así como del Inspector del Trabajo, conforme a sentencia N° 1656 del 14/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En tal sentido, este Tribunal, en apego a los criterios jurisprudenciales reseñados, establece que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no adolece de Falso Supuesto de Hecho, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
Resuelto lo que antecede, observa el Tribunal que la parte recurrente aduce, en segundo lugar, que el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas por la Casa de Italia de Maracay; sin manifestar el fundamento de la exclusión del acervo probatorio, por lo que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con la evacuación de las referidas probanzas sin tan siquiera conocer el motivo, configurándose una Motivación Defectuosa o Insuficiente, que implica la inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión.
Al respecto, indica esta Juzgadora que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de Motivación Defectuosa o Insuficiente. Y así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada en el expediente Nº 043-2009-01-04384, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, asociación cultural y social constituida mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el Nº 76, folio 244, Tomo I, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada en el expediente Nº 043-2009-01-04384, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-3.517.649, ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de levantar la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo acordada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2010; en consecuencia, cesan sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al tercero interesado. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales pertinente. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.).

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR


ASUNTO N° DP11-N-2010-000023
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.