REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155º


ASUNTO N° DP11-L-2012-000512
PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 16.029.798 y V-16.864.913, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIANNA DEL VALLE LOMBARDECE PEÑA y RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, matrículas de Inpreabogado números 107.910 y 58.110, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que cursa al folio 67 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y ULISES WATEYMA, matrículas de Inpreabogado números 85.905 y 101.282, respectivamente, como consta en Poder que cursa a los folios 72 y 73 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ contra GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 255.730,54, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, y una vez cumplida, tuvo lugar la audiencia preliminar el 21/06/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas, dándose por concluido el acto el 17/10/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Fueron agregadas las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 121 al 128 pieza principal del expediente.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida, y el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios. El 17/01/2014 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se dio por concluida el 31/03/2014, cuando evacuada la totalidad del material probatorio, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 07/04/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. EN CUANTO AL CIUDADANO JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.029.798. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.029.798 y V-16.864.913, respectivamente contra Sociedad Mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C. A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 18 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, comenzaron a prestar sus servicios personales, remunerados, bajo relación dependiente, para GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., los días 20 de febrero de 2009 y 17 de diciembre de 2007, respectivamente, como vendedores.

El ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO hasta el 30 de abril de 2011, cuando procede a renunciar justificadamente, con tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 27 días; y el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ hasta el 05 de abril de 2011, cuando fue despedido, sin previo aviso y sin que mediara justa causa, con tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 18 días.

Ejercieron reclamaciones administrativas, tramitadas en los expedientes números 043-2011-01-01649 y 043-2011-03-0442.
El preaviso, en ambos casos, por imperativo de ley, se computará al lapso correspondiente en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Entonces debe establecerse para el ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, como fecha de culminación de la relación el día 30 de mayo de 2011, así como tiempo efectivo de servicios por imputación del preaviso omitido de 2 años, 3 meses y 27 días-

Para el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ debe establecerse que el 14 de mayo de 2011 se procedió a notificar de la Providencia – acto administrativo dictado por el ente respectivo a su favor, que ordena reenganche y pago de salarios caídos, lo cual determina como fecha cierta de la interrupción de la relación el día 05 de abril de 2011, así como el tiempo efectivo de servicios para la cancelación de las prestaciones, los derechos y las obligaciones laborales de 3 años, 3 meses y 18 días.

Los demandantes percibieron como contraprestación por la labor ejecutada un salario compuesto promedio – salario variable, conformado por una parte fija (salario básico) equivalente al salario mínimo establecido; más una parte fluctuante (comisiones) equivalente a un porcentaje oscilante entre el 1,5% y el 1,25% sobre las ventas realizadas en el mes.

El ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO devengó Bs. 6.841,39 mensuales (Bs. 228,05 diarios) y el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ devengó Bs. 7.138,89 (Bs. 237,96 diarios).

El 31 de marzo de 2011, durante una reunión, se les informó que a partir de la fecha no devengarían comisiones por ventas, se les expresó que lo único que se les podría cancelar a partir de ese momento sería el sueldo mínimo y nada más, pero que la práctica de la retención de los Bs. 400,00 por vendedor, todo en razón que si no era así no habría cómo responderles cuando terminara la relación de trabajo.

Al momento de la culminación de las relaciones de trabajo el salario mínimo era de Bs. 1.223,89; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 en concordancia con el primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO devengaba en promedio un salario integral diario de Bs. 242,88 y el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ un salario integral diario de Bs. 254,09.

La demandada no cancela horas extras, ni mucho menos los domingos ni los feriados, tal como se evidencia del hecho cierto de que no se les entregasen recibos de pago. Asimismo, se les imponía la obligación de laborar en unos horarios estructurados de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

La demandada incumple con las obligaciones de la Ley de Alimentación de Trabajadores, la Ley de Hábitat – Ahorro Habitacional y la Ley del Seguro Social.

Se demanda para cada uno de los trabajadores:

- Prestación de Antigüedad acumulada
- Prestación de Antigüedad adicional
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Utilidades
- Vacaciones
- Bono vacacional
- Días no hábiles de disfrute vacacional
- Beneficio Alimentario
- Preaviso omitido
- Comisiones retenidas no pagadas
- Indemnizaciones por despido injustificado


Y adicionalmente para el trabajador GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, salarios caídos.

Más costas y corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA: Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 121 al 128 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

EN RELACIÓN AL CIUDADANO JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Presentó carta de renuncia el 31 de enero de 2011, sin laborar el preaviso de ley. El 30 de abril de 2012 presentan la demanda y la empresa es notificada el 25 de mayo de 2012; transcurriendo al efecto 1 año, 3 meses y 25 días; sin interponer acto interruptivo.

Admitimos como hecho cierto que fungía con el cargo de vendedor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Rechazamos enfáticamente:
- que la fecha de ingreso sea el 20 de febrero de 2009, ya que lo verdaderamente cierto es que comenzó sus labores en fecha 25 de febrero de 2009.
- que haya renunciado justificadamente el 30 de abril de 2011, pues renunció el 31 de enero de 2011
- que no haya cumplido preaviso debido a una sedicente reunión efectuada en las instalaciones de la empresa en fecha 31 de marzo de 2011
- que percibiera un salario compuesto promedio determinado en base a salario mínimo más comisiones, siendo lo cierto que percibía salario mínimo urbano mensual, con el correspondiente pago por los días domingos y feriados laborados
- el horario de trabajo indicado en el libelo, siendo lo cierto: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
- que laborara horas extraordinarias
- que no haya sido inscrito ante el I.V.S.S.
- que no haya sido inscrito en el Sistema de Vivienda y Hábitat
- que sea beneficiario de la Ley de Alimentación
- que se le adeude los conceptos y montos demandados, pues se canceló utilidades en cada anualidad debida; las vacaciones y el bono vacacional se pagaron y el disfrute es por vacaciones colectivas; no percibía comisiones; no procede el pago de indemnizaciones por despido porque se retiró de manera voluntaria.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ

Admitimos como hecho cierto que fungía con el cargo de vendedor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Rechazamos enfáticamente:
- que la fecha de ingreso sea el 17 de diciembre de 2007, ya que lo verdaderamente cierto es que comenzó sus labores en fecha 04 de enero de 2008.
- que sea beneficiario de preaviso alguno, ya que mantuvo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 043-2011-01-01649
- que percibiera un salario compuesto promedio determinado en base a salario mínimo más comisiones, siendo lo cierto que percibía salario mínimo urbano mensual, con el correspondiente pago por los días domingos y feriados laborados
- el horario de trabajo indicado en el libelo, siendo lo cierto: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
- que laborara horas extraordinarias
- que no haya sido inscrito ante el I.V.S.S.
- que no haya sido inscrito en el Sistema de Vivienda y Hábitat
- que sea beneficiario de la Ley de Alimentación
- que se le adeude los conceptos y montos demandados, pues se canceló utilidades en cada anualidad debida; las vacaciones y el bono vacacional se pagaron y el disfrute es por vacaciones colectivas; no percibía comisiones; no procede el pago de indemnizaciones por despido porque se encuentra laborando en la actualidad en otra empresa.

Rechazamos el monto de la demanda de Bs. 255.730,54 por ser improcedente en derecho.

Negamos que se le adeude corrección monetaria.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda, con la imposición de las respectivas costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción de la demanda incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, indicando que presentó carta de renuncia el 31 de enero de 2011, sin laborar el preaviso de ley, que presentó la demanda el 30 de abril de 2012 y la empresa fue notificada el 25 de mayo de 2012; transcurriendo al efecto 1 año, 3 meses y 25 días; sin interponer acto interruptivo; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
A los fines de dilucidar quién decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia, en relación al co-demandante, y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente y han sido admitidas, dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como única finalidad crear convicción en el Juez sobre el asunto, se realiza el siguiente análisis:
Marcada A2, comunicación de fecha 30 de abril de 2011, folio 110 pieza principal, y comunicación de fecha 31 de enero de 2011, folio 48 anexo de pruebas: La representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce la documental cursante al folio 110 de la pieza principal, por no estar suscrita por su representada y/o no emanar de ella. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en hacerla valer. La representación judicial de la parte actora desconoce la documental cursante al folio 48 del anexo de pruebas, en su contenido, indicando que si el trabajador renunció el 31 de enero de 2011 no se evidencia una liquidación total, y no tiene relación con los recibos de pago. La representación judicial de la parte accionada observa que están las firmas y huellas del trabajador e insiste en su valor probatorio.
El Tribunal, ante la evidencia de dos (2) documentales que demuestran fechas distintas de culminación y motivo de culminación del vínculo laboral que unió al ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO con la empresa demandada, a saber: 31 de enero de 2011 por renuncia y 30 de abril de 2011 por retiro justificado, las cuales no fueron desechadas del proceso; analiza la situación en apego a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, prefiriéndose la valoración más favorable a éste, según las reglas de la sana crítica. En atención a ello, desecha del debate probatorio la documental cursante al folio 48 del anexo de pruebas y otorga pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 110 de la pieza principal, como demostrativa que el ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, co-demandante en el juicio, presentó en fecha 30 de abril de 2011, a la hoy demandada, comunicación mediante la cual hace del conocimiento de la misma su decisión de retirarse justificadamente del cargo de vendedor; la cual le fue recibida en esa misma fecha, como consta de sello húmedo y media firma. Así se decide.
Siendo ello así, al evidenciarse que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó el 30 de abril de 2011, y que la demanda fue presentada en esta sede judicial el 30 de abril de 2012, materializándose la notificación de la parte demandada el 25 de mayo de 2012, como consta a los folios 64 y 65 de la pieza principal del expediente, se concluye, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, que la prescripción fue interrumpida, en razón de lo cual, en apego al criterio contenido en sentencia N° 1401 de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, se declara SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la accionada, en relación al ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO. Así se decide.

Establecido lo anterior, concluye el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia en estudio está delimitada, en relación a ambos co-demandantes, por sus fechas de ingreso a prestar servicios en la demandada, sus fechas de culminación de la relación de trabajo, el salario percibido, el horario de trabajo, si laboraron o no horas extras y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
En este orden, el Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes y el cargo desempeñado por los demandantes como vendedores. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en los co-demandantes, la carga de la prueba de demostrar que laboraron horas extraordinarias durante la prestación de sus servicios, que devengaron comisiones por ventas y que no disfrutaron las vacaciones; y asimismo, recae en la parte demandada la carga de la prueba de demostrar las respectivas fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario percibido, el horario de trabajo y la improcedencia de los conceptos y montos demandados, por haberlos cancelado correctamente. Así se establece.
Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “ B” Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus anexos, y Providencia Administrativa N° 0299-11, folios 24 al 38 pieza principal: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 13 de abril de 2011, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. indicando haber prestado sus servicios desde el 17/12/2007, y que fue despedido injustificadamente el 05/04/2011; procedimiento que se tramitó en el expediente signado con el N° 043-2011-01-01649; y que el 31 de mayo de 2011, la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 0299-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la reincorporación del demandante a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde el día del despido hasta la fecha del reenganche efectivo; evidenciándose que se libró notificación al accionante. Así se decide.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Marcadas A1, A3 y A4, constancias de trabajo, folios 109, 111 y 112; marcada A2, renuncia, folio 110: La representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce las documentales por no estar suscritas por su representada y/o no emanar de ella. La representación judicial de la parte actora solicita se le dé valor probatorio a las documentales, indicando que la carta de renuncia fue recibida por el ciudadano Mario Goncalves, y la constancia de trabajo fue recibida y suscrita por la ciudadana Ruth Díaz, Gerente de Recursos Humanos, y elaboradas en papel membretado de la empresa, con sello de la empresa y recibidas por su representado. Asimismo, insiste en hacerlas valer indicando que en el Poder otorgado al representante judicial de la empresa no se otorgan facultades para desconocer firmas. La representación judicial de la parte demandada insiste en el desconocimiento de las firmas. La ciudadana Juez, visto el poder que cursa en autos, constata que El Apoderado Judicial de la parte demandada no tiene facultades para desconocer firmas, en razón de lo cual no se apertura la incidencia de cotejo.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por los co-demandantes y del motivo y fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano Javier Francisco Valiente Granado con la demandada, a saber: 30 de abril de 2011, por retiro justificado. Asimismo, de la documental que cursa al folio 111, se aprecia que la fecha de ingreso del co-demandante Gerardo González a prestar servicios para la demandada, fue el 17 de diciembre de 2007. Así se decide.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA, YAXO EDUARDO FLORES MORENO, JESÚS ALBERTO ARISTIGUIETA LEMUS, YEFRANK REINALDO TABARES HERNÁNEZ, YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA, ROSARIO VALERO, SCARLET SALAZAR, MANUEL COLMENARES, ANTONIO TACLIAFERRO y MILAGROS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-517.014.142, V-12.123.968, V-3.949.290, V-19.960.173, V-23685.526, V-12.698.572, V-16.338.377, V-5.276.451, V-3.936.575, V-3.283.507 y V-7.206.258, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YAXO EDUARDO FLORES MORENO, JESÚS ALBERTO ARISTIGUIETA LEMUS, YEFRANK REINALDO TABARES HERNÁNEZ, YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA, ROSARIO VALERO, SCARLET SALAZAR, MANUEL COLMENARES, ANTONIO TACLIAFERRO y MILAGROS DÍAZ; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA, quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez y rindió su declaración, como se resume:
A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
- Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes
- Que trabajó con ellos en Turagua Prix, C.A.
- Que cuando él entró ya ellos estaban trabajando allí
- Que en la fecha aproximada 05-04-2011 compareció al Ministerio del Trabajo a presentar formal reclamo por retención de salarios, auditoría laboral y demás beneficios contra el Grupo Turagua Prix C.A., conjuntamente con el ciudadano Gerardo Antonio González Ustariz
- Que el ciudadano Gerardo González, aún cuando dicho reclamo no prosperó, tenía abierto un procedimiento para solicitar su reenganche a la empresa
- Que el ciudadano Javier Valiente renunció el mismo mes y año, en fecha posterior, a la empresa; que primero se fueron ellos y luego se fue Javier
- Que el motivo de su retiro de la empresa fue que las comisiones se las bajaron de 1,5% a 0,5%
- Que el ciudadano Gerardo González fue despedido, eso fue prácticamente un despido indirecto
- Que él (testigo) intentó procedimiento ante el Ministerio del Trabajo
- Que en cuanto al pago, en la empresa les hacían firmar un papel que decía sueldo mínimo, y les cancelaban las comisiones en efectivo, o les daban una hoja en la que le hacían las ventas del mes, y les pagaban aparte en efectivo, y les hacían firmar el papel que constaba que les pagaban sueldo mínimo
- Que les era retenido del mismo sueldo quincenal un porcentaje, ellos decían la cantidad que les iban a descontar, por ejemplo de 1.000 Bs. que les quitaran 500 Bs., y posteriormente, a final de año, les daban un pago, como si los estuvieran arreglando, con su mismo dinero; y aparte, en el papel que firmaban como si cobraran sueldo mínimo, les debitaban Seguro Social, Ley de Política Habitacional, y se los quitaban del mismo sueldo que les daban en efectivo
- Que la empresa únicamente les pagó lo que les retenían mes a mes
- Que en cuanto al pago de vacaciones y utilidades, ellos se iban de vacaciones a mitad de año, en julio o agosto, y si querían, retiraban el dinero que les quitaban de enero a julio, y si no querían lo dejaban hasta diciembre, y el 31 a mediodía les pagaban todo el año completo, del mismo dinero que les quitaban
- Que la empresa le cancelaba salario variable debido a las comisiones generadas. El sueldo mínimo se los hacían firmar en el papel, y les pagaban el sueldo que hacían al mes, lo que vendían en el mes, el 1,5% de comisiones. Que ganaban una quincena Bs. 3.000; una quincena Bs. 4.000 y otra quincena Bs. 5.000, dependiendo de lo que vendían al mes.
- Que su salario estuvo por encima del salario mínimo
- Que el ciudadano Javier Valiente renunció por la disminución de las comisiones.

Repreguntas de la representación judicial de la parte demandada:
El Apoderado Judicial de la parte demandada no ejerce su derecho a repreguntar. Procede a tachar al testigo indicando que tiene interés manifiesto en la causa por cuanto que tiene procedimiento en este Circuito Judicial en la causa N° DP11-L-2011-001139, por lo que solicita sea desechado.
La Apoderada Judicial de la parte actora solicita que la tacha no sea tomada en consideración por cuanto el testigo sólo está dando fe cierta de los hechos que maneja con respecto a cuáles eran los salarios y cómo fue la situación en la empresa, y de la situación que como trabajador mantuvo, y su juicio no depende de lo que resulte en esta instancia.
El Tribunal apertura la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la apertura de cuaderno separado para tramitar la incidencia, concediéndole a las partes dos (2) días, contados a partir del día de despacho siguiente, para la promoción de las pruebas.
Se aperturó el cuaderno separado signado con el N° DH12-X-2014-000002. En fecha 20 de enero de 2014 la parte accionada consignó escrito de pruebas y anexos y el 21 de enero de 2014 la parte actora consignó escrito de pruebas, sin anexos. Por auto del 22 de enero de 2014 el Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba aportados y el 27 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia para su respectiva evacuación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y tachante; cuyo análisis se efectúa de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TACHANTE)
CAPITULO UNICO: DOCUMENTAL
Copias fotostáticas del expediente Nº DP11-L-2011-001139, folios 7 al 64 cuaderno separado: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA presentó en fecha 19 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de GRUPO TURAGUA PRIX C.A., asignándose al asunto el N° DP11-L-2011-001139, correspondiendo su conocimiento en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial; y agotados los esfuerzos de mediación; correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del asunto en la fase de juicio; dictándose sentencia en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la accionada cancelar a su favor la cantidad de Bs. 1.470,34 por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. En sentencia publicada el 17 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación contra la referida decisión, y el 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad que fue interpuesto por la parte actora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (TACHADA)
CAPITULO SEGUNDO: TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Tacha, de los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA TORRES y YULY YASMIN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.993.980 y V-9.695.865, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

Este Tribunal indica que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del testigo, y que normalmente, los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. Ahora bien, debe precisarse que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual, no son per se causas de inhabilidad del testigo, por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio. En este orden de ideas, al constatarse que el ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA, testigo promovido por la parte actora en el juicio que se analiza, demandó a la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. ante este Circuito Judicial, por los mismos hechos que se debaten en este procedimiento, esta Juzgadora, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio contenido en sentencia N° 12 de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, concluye que la declaración rendida por el testigo no le merece confianza, pues evidentemente está caracterizada por la subjetividad sobre su personal apreciación de los hechos y no se presume imparcial; en razón de lo cual se declara CON LUGAR la Tacha propuesta y se desecha del debate probatorio la declaración rendida en el juicio por el testigo, ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA. Así se decide.
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prueba y fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en la sede de la demandada, GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., con sede en la siguiente dirección: Avenida General Santiago Mariño, Intercomunal Maracay – Turmero, Sector Arturo Michelena, N° 81, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua.
Consta a los folios 166 al 168 de la pieza principal del expediente, Acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado el 28/05/2013, a través del cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente, en relación a cada uno de los particulares que constituyen el objeto de la prueba:
PRIMERO: Que el Tribunal solicite se muestre el sistema que se realiza para facturar, así como para determinar las comisiones a pagar por los servicios. La representación de la accionada expone que el sistema es el Sistema Valeri para facturación de venta, servicio y productos; y está predeterminado para las comisiones, que no se utilizan en forma computarizada y solo se utiliza el Sistema para proceso de facturación.

SEGUNDO: Que el Tribunal solicite se muestre la forma como el sistema calcula los pagos que por comisiones se le realiza a los trabajadores-vendedores. La representación de la accionada expone que el Sistema no calcula los pagos que por comisiones se le dan a los trabajadores.

TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de todos los documentos y al información que contiene el sistema referido a los pagos realizados por concepto de salario y comisiones a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ. La representación de la accionada expone que en el Sistema no aparece ninguno de los nombrados, ya que en el Sistema no queda registro de las Nóminas, solo unos recibos de pagos que se modifican en cada quincena o semana dependiendo de cada trabajador y lo único que queda es el físico de las carpetas de cada trabajador. La ciudadana Juez constata los datos de los recibos en el Sistema computarizado: nombre y apellido, cédula de identidad, salario mensual, horas laborables diurnas, horas semanales, salario diario, fecha de ingreso al cargo, Departamento, ventas, período de pago devengado, días devengados, sueldos y salarios, días de descanso, feriados, horas extras, total devengado, deducciones, total deducciones y neto pagado; asimismo contiene un renglón “recibe conforme trabajador y patrono”. Los recibos de pagos de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ no se encuentran reflejados en el Sistema Valeri de la empresa demandada.

El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que a través de la inspección judicial realizada queda evidencia que los demandantes no percibieron comisión alguna, siendo que su salario era el mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.

La Apoderada Judicial de la parte actora señala que se evidencia que la demandada no cumple con la obligación de ley de guardar los registros contables, aún cuando el Sistema que utilizan está provisto para ello, así como refiere que no hace uso de las herramientas del Sistema para ello, al señalar que no hay registros, porque no lo utiliza para hacer los cálculos referidos ya que van trabajando unos sobre otros, borrando o eliminando las informaciones anteriores, expresando que si queda algún reporte será lo que impriman, lo que denota que no necesariamente se imprime toda la información ni que se conserve la misma. Es todo.

En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada observa que no se constató pago de comisión alguna. La representación de la parte actora manifiesta que no manejan la información y que no quisieron mostrar los recibos de pago al Tribunal.
El Tribunal concluye, del análisis de las resultas de la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada, que no se desprende elementos de convicción para la solución de lo debatido, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al Ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO
DOCUMENTALES (Insertas en el Anexo de Pruebas de la Parte Demandada)
Primero: Recibos de pagos de salarios semanales, folios 03 al 41: La representación judicial de la parte actora desconoce las documentales en su contenido por no ajustarse a la verdad, indicando que en la inspección judicial, los que fungían o hacían las veces de Recursos Humanos manifestaron que no llevaban recibos de pagos. La representación judicial de la parte accionada hace valer las documentales y solicita se les de pleno valor probatorio.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el co-demandante ciudadano Javier Francisco Valiente Granado por la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.
Segundo: Contrato de Trabajo, folios 42 al 44: La representación judicial de la parte actora desconoce las documentales en su contenido por no ajustarse a la verdad, indicando que en la inspección judicial, los que fungían o hacían las veces de Recursos Humanos manifestaron que no tenían el contrato y en su momento tampoco alegaron que se encontraba promovido como pruebas en juicio. La representación judicial de la parte accionada señala que tiene su firma y huellas dáctilo pulgares.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 25 de febrero de 2009; así como también del salario que fue estipulado entre las partes. Así se decide.
Tercero: Liquidaciones de Prestaciones Sociales, folios 45 al 47: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales haciendo la salvedad que la empresa se va de vacaciones colectivas en diciembre y hay cálculos de conceptos que no van con la realidad. La representación judicial de la parte accionada observa que se señalan los montos cumpliendo a cabalidad su representado con lo establecido en la ley, lo hacemos valer, se evidencia la firma y la dactilopulgar en la documental.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 25 de febrero de 2009; así como también del salario devengado; y de los conceptos cancelados por la demandada a favor del co-demandante, recibidos por él como consta de sus firmas y huellas dactilares, a saber:
- prestación de antigüedad (08/06/2009 al 31/12/2009) Bs. 1.025,82
- utilidades fraccionadas (08/06/2009 al 31/12/2009) Bs. 483,75
- vacaciones período 01/01/2009 al 31/12/2009 (fecha de disfrute 15/09/2009 al 01/10/2009): Bs. 439,65
- bono vacacional período 01/01/2009 al 31/12/2009 (fecha de disfrute 15/09/2009 al 01/10/2009): Bs. 205,17
- días feriados y/o días libres período 01/01/2009 al 31/12/2009 (fecha de disfrute 15/09/2009 al 01/10/2009): Bs. 58,62
- prestación de antigüedad (01/11/2010 al 31/12/2010) Bs. 2.596,61
- utilidades fraccionadas (01/11/2010 al 31/12/2010) Bs. 612,25. Así se decide.

Cuarto: Carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2011, folio 48: La representación judicial de la parte actora desconoce la documental en su contenido, indicando que si el trabajador renunció el 31 de enero de 2011 no se evidencia una liquidación total, y no tiene relación con los recibos de pago. La representación judicial de la parte accionada observa que están las firmas y huellas del trabajador e insiste en su valor probatorio.
El Tribunal reitera que en base a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechó la documental del juicio, en la oportunidad de decisión sobre la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano Javier Valiente, como se detalló precedentemente. Así se decide.

TRASLADO DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la evacuación de las resultas de la prueba de Inspección practicada en el asunto N° DP11-L-2011-001139, que cursa por ante este mismo Tribunal y se instó a la parte promovente a consignar los fotostatos respectivos para el referido traslado, los cuales acompañó a este asunto, folios 49 al 61 del anexo de pruebas.
La representación judicial de la parte actora indica que la empresa mintió bien sea a la Inspectoría o al Tribunal, que se evidencia que a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría se le hace mención que pagan comisiones y lo niegan en el presente juicio. Señala que son copias simples y no están certificadas, y corresponden a un tercero que no es parte en el juicio. La representación judicial de la parte accionada observa que con esta prueba se quiere demostrar los horarios que se cumplen y cuáles son los parámetros de cumplimiento de su representada ante los organismos.
De conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las actuaciones que constan a los folios 231 al 242 pieza 1 en el expediente N° DP11-L-2011-001139, que cursa ante este mismo Tribunal, contentivo de demanda incoada en fecha 19 de julio de 2011, por el ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, como demostrativas que se libró Oficio N° 6.347-11 el 14/12/2011, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Miranda, Antigua sede de Malariología, Piso 1, en la Sala de Inspecciones, requiriéndole información sobre el siguiente particular: “(…) Si en sus archivos reposa documento consistente en horario de trabajo de la demandada GRUPO TURAGUA PRIX C.A. (…)”; y que consta al folio 231 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 002005-12 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero William Briceño, informa al Tribunal que consta en Acta de visita de inspección que el cartel de horario publicado por la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix C.A. es: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; cartel de horario autorizado por el despacho del Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Asimismo, se libró Oficio N° 6.346-11 el 14/12/2011, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, requiriéndole información sobre los siguientes particulares:
a.- Si el día 13 de Abril de 2011, la licenciada LENITA YUCCI DE OJEDAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.552.325, Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, en atención a la Orden de Servicio Nro. 0431410411, efectuó visita a la empresa GRUPO TURAGUA PRIX C.A., a objeto de practicar INSPECCIÓN INTEGRAL.
b.- Que igualmente informe si la referida funcionaria del trabajo levanto informe donde señala los resultados que arrojo esa inspección.
c.- Remita copia certificada del Acta de Visita de Inspección y del Informe de Inspección al Grupo Turagua Prix C.A.

y consta a los folios 235 al 240 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 002105-12 de fecha 25/05/2012, a través del cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero William Briceño, informa al Tribunal:
1. que la Funcionaria Lenita Yucci de Ojeda efectuó visita de Inspección a la entidad de trabajo GRUPO TURAGUA PRIX C.A. en fecha 13 de abril de 2011; y anexa copia respectiva.
2. que en fecha 25 de mayo de 2011, la entidad de trabajo consignó escrito de pruebas, de donde se desprende lo siguiente:
a. listado de trabajadores activos del IVSS, contentivo de trece (13) trabajadores;
b. certificado de registros de los delegados de prevención;
c. notificaciones de riesgos;
d. solvencia del FAOV;
e. cancelación del IVSS;
f. pago del INCES;
g. cancelación del beneficio de utilidades;
h. cancelación de vacaciones con disfrute colectivo en agosto y parte de septiembre;
i. recibos de pagos reflejando la cancelación de los domingos y feriados no laborados. En estos recibos no se evidencia cancelación de jornada extraordinaria. Sí se reflejan algunas comisiones;
j. copia de contratos de trabajo donde se establece una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con labores el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cagua, sobre el siguiente particular: Si en sus archivos reposa documento consistente en Retiro del Trabajador forma 14-03.
Se libró Oficio N° 6.126-2012 el 02/11/2012. Consta al folio 161 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OACGU 1405/2012 del 07/12/2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina Administrativa Cagua informa al Tribunal que toda empresa inscrita bajo el Sistema de Autoliquidación TIUNA, debe realizar los movimientos correspondientes como lo son: constancia de ingreso de trabajador y constancia de egreso del trabajador, entre otros; que los formularios conocidos en el sistema tradiciones (F14-02, F14-03 y F14-10) ya no son presentados por taquilla del IVSS, por lo que informa que en esa Oficina no reposa documento como el señalado previamente ni ningún otro formulario; y concluye que la constancia de egreso de trabajador suministrada por la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. es la participación de retiro del trabajador.
La representación judicial de la parte actora señala que si el trabajador había sido despedido se encontraba cesante y podía trabajar para otra empresa. La representación judicial de la parte accionada observa que comenzó a trabajar el 1° de abril de 2009 y terminó la relación laboral el 31 de enero de 2012, y la constancia fue emitida el 07 de junio de 2012.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que la constancia de egreso del trabajador Javier Francisco Valiente Granado, suministrada por la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es su participación de retiro. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al Ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ
DOCUMENTALES (Insertas en el Anexo de Pruebas de la Parte Demandada)
Primero: Recibos de pagos de salarios semanales, folios 94 al 121: La representación judicial de la parte actora desconoce en su contenido por no ajustarse a la verdad; indica que en la Inspección Judicial, los que fungían o hacían las veces de Recursos Humanos manifestaron que no llevaban recibos de pagos, en vista que el sistema no arrojaba nada se le pidieron que los presentaran en físico y los conceptos no compaginan. La representación judicial de la parte accionada hace valer las documentales y solicita se les de pleno valor probatorio, porque están las huellas y firma del trabajador.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el co-demandante ciudadano Gerardo González Ustariz por la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.
Segundo: Contrato de Trabajo, folios 122 al 124: La representación judicial de la parte actora desconoce en su contenido por no ajustarse a la verdad; indica que en la Inspección Judicial, los que fungían o hacían las veces de Recursos Humanos manifestaron que no tenían el contrato y en su momento tampoco alegaron que se encontraba promovido como pruebas en juicio. La representación judicial de la parte accionada hace valer las documentales y solicita se les de pleno valor probatorio, porque están las huellas y firma del trabajador.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario que fue estipulado entre las partes. Así se decide.
Tercero: Liquidaciones de Prestaciones Sociales, folios 125 al 128: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales haciendo la salvedad que la empresa se va de vacaciones colectivas en diciembre y hay cálculos de conceptos que no van con la realidad. La representación judicial de la parte accionada observa que se señalan los montos cumpliendo a cabalidad su representado con lo establecido en la ley, lo hacemos valer, se evidencia la firma y la dactilopulgar en la documental.
El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado; y de los conceptos cancelados por la demandada a favor del co-demandante, recibidos por él como consta de sus firmas y huellas dactilares, a saber:
- prestación de antigüedad (04/01/2008 al 31/12/2008) Bs. 1.694,81
- utilidades fraccionadas (04/01/2008 al 31/12/2008) Bs. 390,86
- vacaciones (04/01/2008 al 31/12/2008) Bs. 390,86
- bono vacacional (04/01/2008 al 31/12/2008) Bs. 182,40
- vacaciones período 01/01/2009 al 31/12/2009 (disfrute 15/09/2009 al 01/10/2009) Bs. 515,86
- bono vacacional período 01/01/2009 al 31/12/2009 (disfrute 15/09/2009 al 01/10/2009) Bs. 257,93
- días feriados y/o días libres: Bs. 64,48
- prestación de antigüedad (01/01/2009 al 31/12/2009) Bs. 2.120,02
- utilidades fraccionadas (01/01/2009 al 31/12/2009) Bs. 483,75
- prestación de antigüedad (01/01/2010 al 31/12/2010) Bs. 2.769,72
- utilidades fraccionadas (01/01/2010 al 31/12/2010) Bs. 612,25
- vacaciones período 01/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 612,30
- bono vacacional 01/12/2010 al 31/12/2010 Bs. 285,74
- días feriados y/o libres Bs. 81,64. Así se decide.

Cuarto: Acta de Tribunales folio 129: La representación judicial de la parte actora observa que con respecto a esta documental solo se hace la observación que están trabajando. La representación judicial de la parte demandada observa que en su oportunidad negaron conceptos.
El Tribunal evidencia que de la documental no se desprende elementos de convicción para la solución de lo debatido, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Séptimo: Inspección Judicial emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Junio de 2012, en el Expediente 489-12, folios 143 al 174. La representación judicial de la parte actora observa que es impertinente e inoficiosa. La representación judicial de la parte demandada observa que el demandante prestaba servicio en otra empresa y renunció tácitamente al no reengancharse.
TRASLADO DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la evacuación de las resultas de la prueba de Inspección practicada en el asunto N° DP11-L-2011-001139, que cursa por ante este mismo Tribunal y se instó a la parte promovente a consignar los fotostatos respectivos para el referido traslado, los cuales acompañó a este asunto a los folios 130 al 142 del anexo de pruebas.
La representación judicial de la parte actora observa que la empresa mintió bien sea a la Inspectoría o al Tribunal, que se evidencia que a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría se le hace mención que pagan comisiones y lo niegan en el presente juicio; que son copias simples y no están certificadas; y corresponden a un tercero que no es parte en este juicio. La representación judicial de la parte demandada observa que on documentos públicos administrativos y surten efectos legales así estén en copias simples, y que en estos documentos no se evidencian pagos de comisiones.
De conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las actuaciones que constan a los folios 231 al 242 pieza 1 en el expediente N° DP11-L-2011-001139, que cursa ante este mismo Tribunal, contentivo de demanda incoada en fecha 19 de julio de 2011, por el ciudadano MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA contra GRUPO TURAGUA PRIX C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, como demostrativas de los hechos precedentemente indicados, al analizarse la misma probanza promovida en relación al co-demandante ciudadano Javier Valiente, todo lo cual se da por reproducido. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Maracay, sobre el siguiente particular: Si en sus archivos reposa documento consistente en Ingreso del Trabajador forma 14-02.
Se libró Oficio N° 6.127-2012 el 02/11/2012. Consta a los folios 150 al 152 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OAMCY 00192/2012 del 19/11/2012, mediante el cual la Jefe de la Oficina Administrativa Maracay informa al Tribunal que de acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que los ciudadanos Javier Valiente y Gerardo Uztariz, aparecen registrados como asegurados ante ese Instituto, el primero en la empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A., bajo el número patronal D2-83-0473-7 con estatus de asegurado CESANTE; y el segundo en la empresa CORPORACIÓN MAGZEE C.A., número patronal O80826804, con estatus CESANTE; y remite copia de las respectivas cuentas individuales.
La Apoderada Judicial de la parte actora observa que solo se reconocen como documentos que son manifestaciones de la empresa, que no son realidades. El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que admiculado a la constancia de egreso, estos son documentos que pueden ser tramitados por el trabajador; y admiculado al Informe, el demandante renunció tácitamente al reenganche.
El Tribunal advierte que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia y en razón de ello la desecha del debate probatorio. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, constituyen hechos controvertidos, en relación a ambos co-demandantes: sus fechas de ingreso a prestar servicios en la demandada, sus fechas de culminación de la relación de trabajo, el salario percibido, el horario de trabajo, si laboraron o no horas extras y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes y el cargo desempeñado por los demandantes como vendedores. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto, en relación a las fechas de ingreso de los co-demandantes a prestar servicios en la demandada y sus respectivas fechas de culminación de la relación de trabajo.
Al respecto, ha quedado establecido en el juicio, a través de las documentales Contrato de Trabajo, folios 42 al 44 y Liquidaciones de Prestaciones Sociales, folios 45 al 47, todas del anexo de pruebas de la parte demandada y plenamente valoradas por el Tribunal, que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano Javier Francisco Valiente Granado con la demandada, fue el 25 de febrero de 2009; y a través de las documentales marcadas A1, A3 y A4, constancias de trabajo, folios 109, 111 y 112 y marcada A2, renuncia, folio 110, de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas, que la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al mencionado ciudadano con la demandada, a saber: 30 de abril de 2011. Así se decide.
De igual manera, ha quedado establecido en el juicio, a través de la documental cursante al folio 111 de la pieza principal del expediente, que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano Gerardo Antonio González Ustariz con la demandada, fue el 17 de diciembre de 2007 y que la demandada no desvirtuó la fecha de culminación de su relación indicada en el libelo de la demanda 05 de abril de 2011. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal dilucidar los puntos controvertidos relativos al salario devengado por los co-demandantes, y al horario laborado, por cuanto en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora sostiene que laboró horas extraordinarias y devengó comisiones, es decir, que durante la relación de trabajo, ambos co-demandantes devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y una parte variable representada por comisiones sobre las ventas realizadas, hecho éste negado por la accionada al argumentar en su defensa que el demandante devengó únicamente el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; más las horas extras.
En este orden de ideas, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.
Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
En armonía con lo expuesto, se reitera que correspondió a la parte actora la carga de la prueba de demostrar haber percibido comisiones y haber laborado horas extraordinarias; y a la accionada la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por los demandantes, y observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte actora no demostró haber laborado tiempo extraordinario, y menos aún haber percibido comisiones, mientras que la demandada demostró, por una parte, a través del TRASLADO DE PRUEBAS promovido, en relación a las documentales cursantes en el asunto N° DP11-L-2011-001139, que el Supervisor del Trabajo Jefe (E), Ingeniero William Briceño, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, informó al Tribunal que consta en Acta de visita de inspección que el cartel de horario publicado por la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix C.A. es: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; cartel de horario autorizado por el despacho del Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Quedando así establecido el horario de trabajo que aduce la parte demandada en el juicio. Así se decide.
Asimismo, ha quedado demostrado en el juicio que los trabajadores hoy reclamantes percibieron por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que les fue cancelado en forma quincenal, sin que se evidencie en forma alguna que haya devengado comisiones por ventas que constituyan esa parte variable de su salario a la que hace referencia; tal y como se constata de las documentales cursantes a los folios 109, 110, 111 y 112 de la pieza principal del expediente; 03 al 47 y 94 al 128 del anexo de pruebas de la parte demandada, plenamente valorados por este Tribunal. Así se decide.
En este sentido, precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de Prestaciones Sociales que corresponde a cada uno de los co-demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado. Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los indicados salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 15 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 15 días de utilidades como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos que han sido valoradas, y la alícuota de bono vacacional correspondiente a 7 días; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CIUDADANO JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 25 de febrero de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30 de abril de 2011
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días
Cargo Desempeñado: Vendedor
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Retiro Justificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establece este Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
CIUDADANO JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
25/02/2009 Ingreso
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09 879,30 29,31 1,221 0,5699 31,10 5 155,51 155,51
Jul-09 879,30 29,31 1,221 0,5699 31,10 5 155,51 311,01
Ago-09 879,30 29,31 1,221 0,5699 31,10 5 155,51 466,52
Sep-09 879,30 29,31 1,221 0,5699 31,10 5 155,51 622,02
Oct-09 956,70 31,89 1,329 0,6201 33,84 5 169,19 791,22
Nov-09 956,70 31,89 1,329 0,6201 33,84 5 169,19 960,41
Dic-09 956,70 31,89 1,329 0,6201 33,84 5 169,19 1.129,61
Ene-10 956,70 31,89 1,329 0,6201 33,84 5 169,19 1.298,80
Feb-10 956,70 31,89 1,329 0,6201 33,84 5 169,19 1.467,99
Mar-10 1.064,40 35,48 1,478 0,6899 37,65 5 188,24 1.656,24
Abr-10 1.064,40 35,48 1,478 0,6899 37,65 5 188,24 1.844,48
May-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 2.060,94
Jun-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 2.277,41
Jul-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 2.493,88
Ago-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 2.710,34
Sep-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 2.926,81
Oct-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 3.143,28
Nov-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 3.359,74
Dic-10 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 3.576,21
Ene-11 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 3.792,68
Feb-11 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 7 303,05 4.095,73
Mar-11 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 4.312,20
30/04/2011 1.224,00 40,80 1,7 0,7933 43,29 5 216,47 4.528,66
Totales 4.528,66

Así, nos arroja un monto total de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de Bs. 4.528,66, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.025,82 (folio 46) y Bs. 2.596,61 (folio 47), resultando el monto de Bs. 3.622,43 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 170,25 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

UTILIDADES PERIODOS 2009, 2010, 2011: Establece el demandante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2009, 2010 y 2011, en base a quince (15) días de salario por año. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de UTILIDADES vencidas y fraccionadas, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Sub-Total
2009 31,89 12,5 398,62
2010 40,80 15 612,00
Fracc-2011 40,80 5 204,00
Total Bs. 1.214.62

Así, nos arroja un monto total de UTILIDADES vencidas y fraccionadas períodos 2009, 2010 y 2011 de Bs. 1.214,62, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 483,75 (folio 46) y Bs. 612,25 (folio 47), resultando el monto de Bs. 1.096,00 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 118,62 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de utilidades. Así se decide.

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: Establece el demandante que las vacaciones no le fueron pagadas ni disfrutadas, por lo que procede a demandar el efectivo pago de éstas. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de VACACIONES vencidas y fraccionadas, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES
Fecha Salario Días Sub-Total
Fracc 2009 31,89 12,5 398,62
2009-2010 40,80 15 612,00
Fracc-2011 40,80 5 204,00
Total Bs. 1.214.62

Así, nos arroja un monto total de VACACIONES vencidas y fraccionadas períodos 2009, 2010 y 2011 de Bs. 1.214,62, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 439,65 (folio 46) cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 774,97 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de vacaciones. Así se decide.


BONO VACACIONAL NO PAGADO: Establece el demandante que el bono vacacional no le fue pagado, por lo que procede a demandar el efectivo pago de éste. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de BONO VACACIONAL vencido y fraccionado, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Sub-Total
2009- 2010 31,89 7 Bs. 223,23
2010-2011 40,80 8 Bs. 326,40
Fracc-2011 40,80 1,32 Bs. 53,85
Total Bs. 603,48

Así, nos arroja un monto total de BONO VACACIONAL vencido y fraccionado períodos 2009, 2010 y 2011 de Bs. 603,48, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 205,17 (folio 46) cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 398,31 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de bono vacacional. Así se decide.

DÍAS NO HÁBILES DE DISFRUTE VACACIONAL:
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia N° 1445 del 22/11/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, correspondía a la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones; y en forma alguna quedó demostrada tal circunstancia; aunado al hecho que de la documental que riela al folio 46 del anexo de pruebas, liquidación de vacaciones, se observa que la accionada le canceló días feriados y/o libres. En atención a ello, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.
BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL 2011 y MAYO 2011: Demanda el accionante la suma de Bs. 1.083,60 por concepto de cuarenta y tres (43) días de beneficio alimentario abril y mayo 2011. Este Tribunal, en atención al servicio efectivamente prestado por el demandante, declara PROCEDENTE el concepto, pero no en los términos en que ha sido peticionado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
MES DIAS ADEUDADOS U.T (0.25 %) Sub-Total
Abril -2011 21 31,75 Bs. 666,75
Total Bs. 666,75

Resulta un total de Bs. 666,75, que el Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a favor del demandante por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Así se decide.

PREAVISO OMITIDO: Demanda el accionante la suma de Bs. 1.223,89 por concepto de preaviso omitido. Observa el Tribunal que el demandante goza de estabilidad y en tal sentido declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

COMISIONES RETENIDAS NO PAGADAS MARZO 2011: Se reitera que el demandante no logró demostrar en el juicio haber devengado comisiones por la prestación de sus servicios, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Observa esta Juzgadora, que el accionante sostiene en el libelo de demanda y audiencia de juicio, que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, por lo que de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus efectos patrimoniales se equiparan a un despido injustificado, por lo que le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la referida ley.
En este sentido, conforme a la doctrina ampliamente desarrollada y reiterada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado acoge, citándose al efecto: sentencia N° 122 de fecha 08 de octubre del 2002, caso G. Rosales contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas C.A.; sentencia N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, ciertamente, cuando en el juicio se concluye la veracidad de los hechos alegados respecto a las causales que justifican el retiro del trabajador, se hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Tribunal, vista la declaratoria que antecede, en relación al motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, como lo fue el RETIRO JUSTIFICADO del demandante, como se constata de la documental inserta al folio 110 de la pieza principal del expediente, plenamente valorada, declara PROCEDENTE el concepto solicitado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DÍAS * Bs. 43,29 2.597,40
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
60 DÍAS * Bs. 43,29 2.597,40
TOTAL Bs. 5.194,80

Resulta un total de Bs. 5.194,80, que el Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.

DEDUCCIONES INCES, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 44,55 por concepto de deducciones de las cantidades concernientes al INCES, SEGURO SOCIAL y PARO FORZOSO. El Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto de los recibos de pagos plenamente analizados por el Tribunal se constata que la demandada cumplió con la obligación legal correspondiente. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.323,70); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/04/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25/05/2012 (folios 64 y 65 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CIUDADANO GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ
Fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 05 de abril de 2011
Tiempo de Servicio: Tres (3) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
Cargo Desempeñado: Vendedor
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establece este Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest
Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mns Acum
17/12/2007 Ingreso
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35
May-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 282,69
Jun-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 424,04
Jul-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 565,39
Ago-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 706,74
Sep-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 848,08
Oct-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 989,43
Nov-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.130,78
Dic-08 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.272,12
Ene-09 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.413,47
Feb-09 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.554,82
Mar-09 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.696,16
Abr-09 799,24 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.837,51
May-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.993,02
Jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 2.148,52
Jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 2.304,03
Ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 2.459,54
Sep-09 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 5 169,19 2.628,73
Oct-09 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 5 169,19 2.797,92
Nov-09 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 5 169,19 2.967,12
Dic-09 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 7 236,87 3.203,99
Ene-10 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 5 169,19 3.373,18
Feb-10 956,70 31,89 1,33 0,62 33,84 5 169,19 3.542,38
Mar-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 3.730,62
Abr-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 3.918,86
May-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 4.135,33
Jun-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 4.351,79
Jul-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 4.568,26
Ago-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 4.784,73
Sep-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 5.001,19
Oct-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 5.217,66
Nov-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 5.434,13
Dic-10 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 8 347,25 5.781,38
Ene-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 5.998,41
Feb-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 6.215,45
Mar-11 1.224,00 40,80 1,70 0,91 43,41 5 217,03 6.432,48
05/04/2011 1.224,00 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 6.650,08
Totales 6.650,08

Así, nos arroja un monto total de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de Bs. 6.650,08, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 1.694,81 (folio 125 anexo), Bs. 2.120,02 (folio 127 anexo) y Bs. 2.769,72 (folio 128 anexo); resultando el monto de Bs. 6.584,55 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 65,53 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

UTILIDADES PERIODOS 2008, 2009, 2010, 2011: Establece el demandante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda las utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a quince (15) días de salario por año. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de UTILIDADES vencidas y fraccionadas, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Sub-Total
2008 26,64 15 399,60
2009 31,89 15 478,35
2010 40,80 15 612,00
Fracc-2011 40,80 5 204,00
Total Bs. 1.693,95

Así, nos arroja un monto total de UTILIDADES vencidas y fraccionadas períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 de Bs. 390,86 (folio 125 anexo), Bs. 483,75 (folio 127) y Bs. 612,25 (folio 128), resultando el monto de Bs. 1.486,86 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 207,09 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de utilidades. Así se decide.

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: Establece el demandante que las vacaciones no le fueron pagadas ni disfrutadas, por lo que procede a demandar el efectivo pago de éstas. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de VACACIONES vencidas, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES
Fecha Salario Días Sub-Total
2007-2008 26,64 15 399,60
2008-2009 31,89 16 510,24
2009-2010 40,80 17 693,60
Fracc 2011 40,80 4,23 172,58
Total Bs. 1.776,02

Así, nos arroja un monto total de VACACIONES vencidas períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 de Bs. 1.776,02 debiendo deducirse la cantidad de Bs. Bs. 390,86 (folio 125 anexo), Bs. 515,86 (folio 126) y Bs. 612,30 (folio 128), resultando el monto de Bs. 1.519,02 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 257,00 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de vacaciones vencidas. Así se decide.

BONO VACACIONAL NO PAGADO: Establece el demandante que el bono vacacional no le fue pagado, por lo que procede a demandar el efectivo pago de éste. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de BONO VACACIONAL vencido, pero no en la forma en que ha sido peticionado; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Sub-Total
2007- 2008 26,64 7 186,48
2008-2009 31,89 8 255,12
2009-2010 40,80 9 367,20
Total Bs. 808,80

Así, nos arroja un monto total de BONO VACACIONAL vencido períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 de Bs. 808,80, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 182,40 (folio 125 anexo), Bs. 257,93 (folio 126) y Bs. 285,74 (folio 128), resultando el monto de Bs. 726,07 cancelado por la accionada al demandante como consta de LIQUIDACIONES plenamente valoradas, que se deduce del monto señalado en el cuadro que antecede, resultando un monto de Bs. 82,73 cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por diferencia de bono vacacional vencido. Así se decide.
DÍAS NO HÁBILES DE DISFRUTE VACACIONAL:
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que destaca la sentencia N° 1445 del 22/11/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, correspondía a la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones; y en forma alguna quedó demostrada tal circunstancia; aunado al hecho que de la documental que riela a los folios 126 y 128 del anexo de pruebas, liquidación de vacaciones, se observa que la accionada le canceló días feriados y/o libres. En atención a ello, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

BENEFICIO ALIMENTARIO ABRIL 2011 y MAYO 2011: Demanda el accionante la suma de Bs. 7.106,40 por concepto de doscientos ochenta y dos (282) días de beneficio alimentario abril 2011 a abril 2012. Este Tribunal, en atención al servicio efectivamente prestado por el demandante, declara PROCEDENTE el concepto, pero no en los términos en que ha sido peticionado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
MES DIAS ADEUDADOS U.T (0.25 %) Sub-Total
Abril -2011 04 31,75 Bs. 127,00
Total Bs. 127,00

Resulta un total de Bs. 127,00, que el Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a favor del demandante por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 15.951,37 por concepto de salarios caídos. Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 05 de abril de 2011, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 05 de abril de 2011, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 40,80 más los incrementos del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

COMISIONES RETENIDAS NO PAGADAS MARZO 2011: Se reitera que el demandante no logró demostrar en el juicio haber devengado comisiones por la prestación de sus servicios, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS ABRIL 2011: Demanda el accionante la suma de Bs. 203,98 por concepto de cinco (05) días de salarios abril 2011. Este Tribunal, en atención al servicio efectivamente prestado por el demandante, declara PROCEDENTE el concepto, y ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 204,00 por concepto de salarios retenidos. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Ahora bien, el Tribunal, en relación al motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, como lo fue el DESPIDO INJUSTIFICADO del demandante, como se constata de la documental inserta a los folios 24 al 38 de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas, declara PROCEDENTE el concepto solicitado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 DÍAS * Bs. 43,29 3.896,10
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
60 DÍAS * Bs. 43,29 2.597,40
TOTAL Bs. 6.493,50


Resulta un total de Bs. 6.493,50, que el Tribunal ordena a la parte demandada cancelar a favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.

DEDUCCIONES INCES, SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 44,55 por concepto de deducciones de las cantidades concernientes al INCES, SEGURO SOCIAL y PARO FORZOSO. El Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto de los recibos de pagos plenamente analizados por el Tribunal se constata que la demandada cumplió con la obligación legal correspondiente. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.436,85); más la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos; lo cual deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (05/04/2011) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (05/04/2011) hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda (25/05/2012 folios 64 y 65 pieza principal) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) El experto deberá excluir del cálculo, la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en relación al ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en relación al ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.029.798. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-16.029.798 y V-16.864.913, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX C.A. debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/02/1996, bajo el N° 82, Tomo 738-B; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar: Al ciudadano JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.323,70) y al ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.436,85), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la sentencia; así como los salarios caídos que resulten de la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a los co-demandantes intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.


En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA.
































ASUNTO N° DP11-L-2012-000512
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.