REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154º


ASUNTO N° DP11-L-2013-000181

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.043.633 y con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELENA FUENTES y MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, matrículas de Inpreabogado números 25.820 y 99.688, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta inserto a los folios 139 y 140 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALMAGAL, S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo; y solidariamente sus accionistas, ciudadanos ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-617.321, V-4.350.763 y V-5.538.187, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORÓN, matrículas de Inpreabogado números 23.305 y 16.283, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 38 y siguientes pieza principal del expediente. Abogado HEISA CORREA PADILLA, matrícula de Inpreabogado N° 101.008, como consta en sustitución de Poder al folio 46 pieza principal del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA contra la sociedad mercantil ALMAGAL S.A. y sus accionistas, ciudadanos JUAN LAFONT MESENGUER, ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA todos antes identificados, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 19/02/2013, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y cumplida la misma, fue celebrada Audiencia el 03/04/2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogados, y del Apoderado Judicial de la parte demandada. La parte actora manifestó su formal desistimiento de la demanda respecto al litisconsorte ciudadano JUAN LAFONT MESENGUER, y el Tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento presentado, dándole efecto de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue celebrada la audiencia preliminar el 24/04/2013, cuando ambas partes consignaron pruebas, dándose por concluida el 10/06/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentadas en fecha 14/06/2013 (folios 76 y 78 al 88). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 06 de diciembre de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se suspendió el acto, por solicitud de ambas partes, y se continuó con la audiencia el 01 de abril de 2014, cuando se evacuó la totalidad del acervo probatorio y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que se emitió el 08 de abril de 2014, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ¬¬¬PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.633, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALMAGAL, S.A., por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.633, en contra de los Ciudadanos ENCARNACION CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-617.321, V-4.350.763 y V-5.538.187 respectivamente (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan la parte actora y su representación judicial, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 10); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 19 de septiembre de 1978, inicié una relación de trabajo de carácter subordinado con la empresa INDUSTRIAS ALMAGAL, S.A., siendo mi último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales; Bs. 66,66 diarios.

Mi labor consistía en ser mecánico y operador de tres (3) máquinas de mallas de ciclón, lo cual implicaba la reparación, mantenimiento y manejo de las máquinas, así como la manipulación, carga y empuje y descarga de las mallas con pesos comprendidos de 22 kilogramos hasta 600 kilogramos. Todas las actividades demandaban un gran esfuerzo físico y mantenerme muchas horas de pie.

En el año 2006 clínicamente comencé a presentar dolor en la región lumbar, por lo que me vi en la necesidad de someterme a varios tratamientos. En el 2009 el Servicio de Neurocirugía del I.V.S.S. me diagnostica Discopatía degenerativa lumbar L2-L3, L3-L4 y L4-L5, raquistenosis lumbar L4-L5.

El INPSASEL realizó la respectiva Inspección el 30 de marzo de 2011 y concluye el Funcionario actuante que todas las actividades efectuadas son en bipedestación prolongada, durante toda la jornada de trabajo; que se constató el reiterado incumplimiento de la empresa al no evaluar los puestos de trabajo, no realizar exámenes periódicos, no organizar el servicio propio o mancomunado de seguridad en el trabajo.

El procedimiento culminó el 02 de junio de 2011, cuando la que la Dra. Jennifer Agelvis CERTIFICA que se trata de 1. Prominencia Anular L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L5-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren.

La empresa incumplió de manera reiterada en el suministro de herramientas y equipos de protección para ejecutar el trabajo en condiciones seguras e higiénicas, necesarios para no sufrir enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Sufrí accidente laboral en el año 1986, y como consecuencia se me vació mi ojo derecho, causando la pérdida inmediata del mismo, por no haberme suministrado los respectivos lentes de seguridad industrial. En esa oportunidad los accionistas de Industrias Almagal, S.A. me prometieron una justa indemnización y un mejor ambiente de trabajo a cambio de paralizar el procedimiento administrativo ante el INPSASEL, pero fui reincorporado al mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones inseguras.

Queda evidenciada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños ocasionados, en los 29 años de servicio.

Se demanda:
- Indemnización artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT
- Indemnización artículo 20 Ley del Seguro Social
- Daño Moral
- Lucro Cesante
Para un total demandado de Bs. 504.500,00, más corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA: Señala la representación judicial de los co-demandados, tanto en la contestación a la demanda (folio 76), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONISTAS DEMANDADOS
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la falta de cualidad de mis representados por no tener interés para sostener el presente juicio como parte demandada, ya que nunca han sido patronos del ciudadano Edgar de Jesús Palma Palma.

El actor prestó servicios personales para la sociedad mercantil ALMAGAL S.A., y no con los ciudadanos ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, a título personal, entendiendo que las sociedades son personas jurídicas capaces de obligarse y contraer derechos, además de que las compañías anónimas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de conformidad con los artículos 19 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, en consecuencia solicito se declare su falta de cualidad como demandados para sostener este juicio; y se declare Sin Lugar la demanda.

PARTE CO-DEMANDADA ALMAGAL, S.A.: Señala la representación judicial de la co-demandada, tanto en la contestación a la demanda (folios 78 al 88), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA
La presente acción por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano Edgar de Jesús Palma Palma en contra de ALMAGAL S.A. versa sobre conceptos ya reclamados por el ex trabajador en el expediente N° DP11-L-2011-001840, y decididos en un juicio anterior, por lo que existe cosa juzgada, tal y como consta en acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en donde se declaró la incomparecencia de la parte demandante , declarándose el Desistimiento de la Acción; y en fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró la incomparecencia de la parte recurrente (demandante), declarándose Desistido el Recurso de Apelación.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN:
Que haya devengado como último salario Bs. 2.000 mensuales, para un salario diario de Bs. 66,66. Su último salario diario fue de Bs. 30,00, salario integral Bs. 53,96 diarios.

Que su labor consistía en ser mecánico y operador de tres (3) máquinas de mallas de ciclón. Lo cierto es que desempeñó el cargo de “Encargado Malla Ciclón”, siendo peste un cargo de confianza, era responsable de la producción del Departamento y tenía bajo su responsabilidad otros trabajadores del Departamento.

Que haya ejecutado las actividades que describe en el libelo de la demanda. La terminación de la relación de trabajo fue el 16 de enero de 2007 y hasta el 29 de abril de 2009, que supuestamente se le agudizan los dolores y acude al I.V.S.S. existe un extenso intervalo de tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, en el cual la empresa una vez que culmina la relación de trabajo desconoce cuál fue el paradero del ex trabajador y de las actividades que éste desarrolló durante este tiempo que pudieran haberle ocasionado la supuesta enfermedad que padece, que pretende atribuir como ocupacional, además de responsabilizar a mi representada de la misma. No se evidencia el nexo causal entre el trabajo realizado y la supuesta enfermedad que padece.

No queda evidenciado de los autos que en el momento de la prestación efectiva del servicio, mi representada haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas.

Invoco la prescripción de la acción por el supuesto accidente laboral que sufrió el demandante en el año 1986.

Se niega que la empresa haya incumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales. La empresa cumple con lo previsto en la LOPCYMAT, cuenta con constancia de Registro de Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud Laboral, cumplido con la notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Se pronuncia el Tribunal, con carácter previo, respecto a la falta de cualidad de los co-demandados, ciudadanos ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, plenamente identificados en los autos; defensa que fue opuesta por su Apoderada Judicial, en la oportunidad de contestación a la demanda.
En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.
Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora del trabajador hoy reclamante, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia LA FALTA DE CUALIDAD en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO: COSA JUZGADA

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a dilucidar si en la causa bajo análisis operó o no la figura de la COSA JUZGADA, ya que indica la co-demandada ALMAGAL, S.A., en la contestación a la demanda, que la presente acción por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano Edgar de Jesús Palma Palma en contra de ALMAGAL S.A. versa sobre conceptos ya reclamados por el ex trabajador en el expediente N° DP11-L-2011-001840, y decididos en un juicio anterior, por lo que existe cosa juzgada, tal y como consta en acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en donde se declaró la incomparecencia de la parte demandante, declarándose el Desistimiento de la Acción; y en fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró la incomparecencia de la parte recurrente (demandante), declarándose Desistido el Recurso de Apelación.
Efectivamente, la cosa juzgada es una institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, al ser una institución procesal de estricto orden público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales (folios 173 al 186 de la pieza principal) y del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, aprecia esta Juzgadora que ciertamente, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta sede judicial, el conocimiento en fase de juicio del asunto N° DP11-L-2011-001840 la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano Edgar de Jesús Palma Palma contra ALMAGAL S.A., correspondiendo la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral el 10 de julio de 2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y de la comparecencia de la parte demandada; en atención a lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, Particular Primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: “(omissis) DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano EDGAR PALMA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALMAGAL S.A. (omissis)”.
Asimismo, se constata que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, tramitado bajo el N° de Expediente DP11-R-2012-000264; que se levantó Acta de 06 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Parte con motivo de la apelación formulada por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.812, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDGAR PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.043.633, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de lo cual la Alzada declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia supra indicada.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que no recayó en la causa tramitada en el Expediente N° DP11-L-2011-001840, decisión que haya decidido el fondo del asunto debatido, precisándose que la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional, tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la referida Sala Constitucional el 25 de julio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Pablo Mancilla en acción de amparo constitucional. En razón de ello, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de cosa juzgada alegada. Así se decide.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario devengado por el demandante, las labores efectuadas durante la prestación de sus servicios, si existe o no nexo causal entre el trabajo desempeñado y la enfermedad que padece, y la consecuente responsabilidad o no de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono; y a la parte accionada le corresponde probar en el juicio el salario devengado por el demandante; las labores efectivamente efectuadas por éste durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo; y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativas en materia de seguridad y salud laborales. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos no negados y por tanto admitidos por la parte demandada, no sujetos a prueba: la existencia de relación de trabajo entre las partes, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y por ende el tiempo de servicio. Así se decide.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que han sido admitidas y constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: INSTRUMENTALES

Insertas en el Anexo de Pruebas “A” y respecto a las cuales la parte demandada no ejerció desconocimientos ni impugnaciones:

Marcado “B”, copia del Informe emanado del Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29-04-2009, folio 66: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.
Marcados “C1” y “C3” Informes de Resonancias Magnéticas, folios 67 y 68: El Tribunal observa que emanan de entidades privadas ajenas al juicio, y que se cumplió con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la ciudadana Dra. ALDAIR MARTINEZ, en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., quien una vez prestado el juramento de ley ante la ciudadana Juez, reconoció tanto en su contenido y firma los Informes.
En razón de ello, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en estudios de resonancia magnética de columna lumbar realizados al hoy demandante en abril 2009 y marzo 2012, se concluyó, respectivamente:
- Discopatía degenerativa y espondilosis desde L2-L3 hasta L4-L5 con prominencia anular central y derecha L2-L3 y pequeñas hernias discales posteriores L3-L4 y L4-L5 a predominio derecho en L4-L5 con aparente afectación de la raíz derecha de L4.
- Rectificación Lumbar con Discopatía Degenerativa y Espondilosis desde L1-L2 hasta L4-L5. Pequeñas hernias discales contenidas postero laterales L4-L5 e izquierda L3-L4, con prominencias anulares en el resto de dichos discos, central e izquierda L2-L3. Así se decide.

Marcada “D”, Copia certificada del expediente N° ARA-07-IE-11-0342, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aperturado el 29-11-2007, folios 69 al 89: Constata el Tribunal que en fecha 30 de marzo de 2011 la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INPSASEL, ciudadana Gabriela Arteaga, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, y concluye:
- El trabajador Edgar Palma, tuvo un tiempo de permanencia en la empresa veintinueve (29) años, como encargado de malla de ciclón
- Operando la máquina denominada malla ciclón
- Hasta la fecha 19 de enero de 2007
- En el puesto evaluado existen factores de riesgo, disergonómicas y las tareas realizadas implican: movimientos de flexión y extensión de tronco con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, específicamente brazo derecho, para poder accionar la palanca y subir la cesta; empuje de la zorra por un piso rústico de cemento, recorriendo una distancia de 6 metros hasta llegar a la zona de carga de la máquina; los pesos de las cestas que se utilizan para que se formen los rollos de malla oscilan de 100 a 600 kilos; adoptar postura de flexión de tronco hacia delante con un ángulo mayor de 45° grados, para poder agarrar el rollo y empujarlo hacia su propio cuerpo, y que cayera sobre el burro. Esta actividad se realiza con una frecuencia de 6 minutos cuando se está fabricando la mall de 13 ½ pulgadas (calibre), 60 el tamaño del orificio de la malla, 25 de largo del rollo y 0.90 centímetros de alto. Cuando la malla es de calibre 9, tamaño del orificio de la malla 50, largo del rollo 20 y 3 metros de alto, se tarde 1 hora y 30 minutos, y los pesos de los rollos de malla oscilan entre 22 kilos hasta 267 kilos.
- Todas las actividades realizadas por el operador son en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo.
- Consta Cuenta Individual (Forma 14-02) y Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) I.V.S.S.
- Notificación de Riesgo General
- No se constata documento que demuestre que el trabajador haya recibido capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo
- No se constata documento que demuestre que el trabajador haya recibido equipos de protección personal
- La empresa sostiene que el trabajador no laboró horas extras.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Marcado “E”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 02-06-2011, identificada con Oficio 0160-11, folios 90 y 91: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ, respecto al ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA, que se trata de 1.- Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren. Así se decide.
Marcado “F”, Copia certificada del expediente N° ARA-07-IA-10-1062, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folios 92 al 117: El Tribunal observa que los hechos que se desprenden de las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en análisis, y en razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “H”, Cuenta Individual I.V.S.S. del ciudadano EDGAR PALMA, folio 118: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que ALMAGAL S.A. inscribió al hoy demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Insertas en el Anexo de Pruebas “B” y respecto a las cuales la parte demandada no ejerció desconocimientos ni impugnaciones:

Marcadas “C” y “C2”, originales de resonancias magnéticas, folios 02 y 03 anexo de pruebas “B”: No obstante haber sido reconocidas en la audiencia de juicio por la Dra. ALDAIR MARTINEZ, en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., resulta materialmente imposible para esta Juzgadora extraer elementos de convicción para la solución de la controversia, de las placas originales contentivas de los estudios de resonancia magnética efectuados al demandante; y en atención a ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II: DE LA PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, AGENCIA MARACAY, sobre los siguientes particulares: “El período en el cual (Fecha de Ingreso y Egreso) el ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALMAGAL, S.A. N° de Empresa A-4300315”.
Se libró Oficio N° 3559-13 el 10 de julio de 2013, cuyo contenido fue ratificado a través de Oficio N° 6.429-13 el 06/12/2013. Consta a los folios 153 al 155 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual el organismo informa que el hoy demandante estuvo registrado como asegurado ante ese Instituto por la empresa ALMAGAL, S.A. con fecha de ingreso 01/01/1989 y fecha de egreso 08/08/2002.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CENTRO ASISTENCIAL JOSE A. VARGAS, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre el siguiente particular: “Suministre información sobre la Historia Clínica 204521 del ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633”.
Se libró Oficio N° 3560-13 el 10 de julio de 2013, cuyo contenido fue ratificado a través de Oficio N° 6.430-13 el 06/12/2013. Consta a los folios 165 al 170 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual el Director del Hospital José A. Vargas remite copia certificada de la Historia Clínica del ciudadano Edgar de Jesús Palma Palma, documentales que son demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, en relación al área lumbar.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO III: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de la ciudadana Dra. ALDAIR MARTINEZ, en su carácter de Médico Radiólogo de la Clínica de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., sin notificación alguna, a fin que ratificase o no, en su contenido y firma, los documentos consignados por la parte actora, marcados “C”, “C1”, “C2” y “C3”, folios 67 y 68 anexo de pruebas “A” y folios 02 y 03 anexo de pruebas “B”.
Se dejó constancia de su comparecencia al acto, quien una vez prestado el juramento de ley ante la ciudadana Juez, reconoció tanto en su contenido y firma los documentos privados antes mencionados.
En razón de ello, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a los mismos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II: INSTRUMENTALES

(Todas insertas en el Anexo de Pruebas “A” y respecto a las cuales la parte actora no ejerció desconocimientos ni impugnaciones)

Marcado “B-1”, Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PLAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, folio 132: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante, como demostrativa del salario devengado por el demandante al momento de finalización de la relación laboral, a saber: Bs. 30,00 (salario básico) y Bs. 53,96 (salario integral). Así se decide.
Marcados “C” y “C-1”, Copia fotostática de la Cuenta Individual y Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 133 y 134; Marcados “C-2” y “C-3”, Copia fotostática del Registro del Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 135 y 136; Marcado “C-4”, Copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador, presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 137; Marcado “D”, Copia Certificada de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 138 al 141: El Tribunal, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, aportadas al juicio por la parte actora, como demostrativas de la inscripción y posterior retiro del demandante ante el I.V.S.S. Así se decide.
Marcados “D-1” hasta “D-7”, Copia Fotostática de Constancia de Registro Delegado de Prevención; Marcadas “D-8” hasta “D-40”, Copia Fotostática del Delegado o Delegada de Prevención presentados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 142 al 150 y 157 al 189: El Tribunal, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, traídas al juicio a través de la Prueba de Informes, como demostrativas que la empresa demandada cumplió con la obligación de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Registro de Delegados (as) de Prevención. Así se decide.
Marcada “F”, Notificación de Riesgo y Análisis de Seguridad en el Trabajo de fecha 29-01-1999, folios 151 al 156: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que ALMAGAL S.A. efectuó notificación de riesgos y tiene análisis de seguridad en el trabajo, en los cuales se especifican los riesgos en cada área, medidas de prevención, entre otros elementos. Así se decide.
Marcados “E” y “E-1”, Copia Fotostática del Programa de Seguridad y Salud Laboral Almagal 2008-2009 y 2009-2010, presentado en fechas 03-03-2008 y 16-10-2009 respectivamente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 190 al 327: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que ALMAGAL S.A. tiene Programas de Seguridad y Salud Laboral 2008-2009 y 2009-2010, en los cuales se especifican los riesgos en cada área, medidas de prevención, entre otros elementos. Así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, AGENCIA MARACAY, sobre el siguiente particular: “Si el ciudadano EDGAR DE JESUS PALMA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, ha estado inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajador de la sociedad mercantil ALMAGAL. S.A., N° de empresa A43400315”.
Se libró Oficio N° 3561-13 el 10 de julio de 2013. Consta a los folios 115 al 117 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 23 de julio de 2013, a través de la cual el organismo informa que el hoy demandante estuvo registrado como asegurado ante ese Instituto por la empresa ALMAGAL, S.A. con fecha de ingreso 01/01/1989 y fecha de egreso 08/08/2002.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (Diresat Aragua), sobre los siguientes particulares:

a) Si el ciudadano FRANMY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.268.230, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-7-01-D-2811-003064, según certificación de fecha 04-06-2007.

b) Si el ciudadano MARCOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.640.179, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-4-32-D-2811-003065, según certificación de fecha 04-06-2007.

c) Si el ciudadano VLADIMIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.237.966, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-6-19-D-2811-003063, según certificación de fecha 04-06-2007.

d) Si el ciudadano YORGE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.818.989, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-7-02-D-2811-006111, según certificación de fecha 23-05-2008.

e) Si el ciudadano RAUL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.342.148, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-3-35-D-2811-012128, según certificación de fecha 20-08-2010.

f) Si el ciudadano BORIS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.687.850, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-9-21-D-2811-012130, según certificación de fecha 13-11-2012.

g) Si el ciudadano MOISES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.442, fue elegido por los trabajadores como delegado de prevención de la empresa ALMAGAL, S.A., siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales najo el N° ARA-04-6-19-D-2811-013710, según certificación de fecha 08-04-2011.

h) Informe si en sus archivos consta que los delegados de prevención de la empresa ALMAGAL, S. A. cuyo Comité de Seguridad y salud laboral está registrado ante ese instituto bajo el N° ARA-04-D-2811-000525 han presentado mensualmente el Informe del Delegado o delegada de prevención.

Se libró Oficio N° 3562-13 el 10 de julio de 2013. Consta a los folios 121 al 133 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 07 de agosto de 2013, a través de la cual el organismo remite copias certificadas del expediente N° ARA-04-D-2811-000525, referente a Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Registro de Delegados de trabajadores de la empresa ALMAGAL, S.A.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que la empresa demandada cumplió con la obligación de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Registro de Delegados (as) de Prevención. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Precisado lo anterior, verifica esta Juzgadora, que ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente las copias certificadas del expediente N° ARA-07-IE-11-0342, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folios 69 al 89; y Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 02-06-2011, identificada con Oficio 0160-11, folios 90 y 91; documentales respecto a las cuales no consta que haya sido ejercido Recurso de Nulidad alguno cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, y que crean convicción respecto a que ciertamente quedó demostrado en el juicio que en el puesto de trabajo en el cual permaneció el demandante desde el 19 de septiembre de 1978 hasta el 16 de enero de 2007, existen factores de riesgo, condiciones disergonómicas y las tareas realizadas implican: movimientos de flexión y extensión de tronco con movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, específicamente brazo derecho; manipulación de peso; adoptar postura de flexión de tronco; bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo. Asimismo, no se constata que el trabajador haya recibido capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; ni equipos de protección personal; Certificando el organismo competente: Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren. Es así que se ha demostrado la enfermedad ocupacional que padece el demandante; el nexo causal entre el padecimiento orgánico descrito y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada; y el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada; elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva del ente patronal; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008; Sentencia N° 487 del 19/05/2010, entre otras). Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el demandante, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo entre las partes, y el tiempo de servicio. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, recayó en la parte accionada la carga de la prueba de demostrar que no devengó la cantidad que indica el trabajador en el Libelo de Demanda. Al respecto, se evidencia de la documental marcada “B-1”, Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PLAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.043.633, folio 132 anexo de pruebas “A”, el salario devengado por el demandante al momento de finalización de la relación laboral, a saber: Bs. 30,00 (salario básico) y Bs. 53,96 (salario integral). Así se decide.
Asimismo, en cuanto a las labores efectuadas durante la prestación de los servicios del hoy demandante para la demandada, ha quedado plenamente demostrado, a través de la documental marcada “D”, Copia certificada del expediente N° ARA-07-IE-11-0342, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), aperturado el 29-11-2007, folios 69 al 89, que en fecha 30 de marzo de 2011 la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INPSASEL, ciudadana Gabriela Arteaga, efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, y concluye, entre otros elementos, que el trabajador Edgar Palma, tuvo un tiempo de permanencia en la empresa ALMAGAL S.A. de veintinueve (29) años, laborando como encargado de malla de ciclón. Así se decide.

Precisado lo anterior, el Tribunal emite pronunciamiento respecto a la responsabilidad solidaria que se ha invocado entre la sociedad mercantil ALMAGAL S.A. y sus socios, ciudadanos ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, quienes han sido co-demandados en la causa bajo estudio.
En relación a ello, es conveniente indicar que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación del juez del trabajo establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, toda vez que, tal y como ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce por notoriedad judicial que en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; y que surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón.
Ahora bien, en el caso en concreto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, concluye esta sentenciadora que en el caso de marras no opera la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas y las personas naturales, por cuanto del cúmulo de pruebas valoradas, quedó fehacientemente demostrado en el juicio que el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil ALMAGAL S.A. y no para las persona naturales demandadas. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos que han sido demandados:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Al haber quedado demostrado en el juicio el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse PROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en acatamiento al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó en sentencia N° 1640 del 20/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 53,96 (salario integral diario) = Bs. 59.086,20; cantidad que este Tribunal ordena a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. cancelar al demandante, ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 20 LEY DEL SEGURO SOCIAL

Demanda el ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA la cancelación de Bs. 30.750,00 por concepto de la indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social, equivalente a quince (15) salarios mínimos, indicando que la accionada lo inscribió ante el organismo pero no canceló las cotizaciones respectivas.
Al respecto, observa el Tribunal que tal hecho no quedó demostrado en el juicio, y que el demandante se encuentra inscrito ante el Sistema de Seguridad Social, haciéndose IMPROCEDENTE lo solicitado, en base a las sentencias N° 0315 del 17 de marzo de 2009 y N° 377 del 07 de junio de 2013, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Así se decide.
DAÑO MORAL
El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, en la cantidad de Bs. 100.000,00.
Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera; y establecido como fue que el reclamante padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza de la lesión es Prominencia L2-L3, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido la Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la investigación del accidente de trabajo, que la accionada incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero, operario de maquinaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos impedimento económico alguno de la accionada para dar cumplimiento a la cancelación de los conceptos ordenados por este Tribunal.

Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional agravada que padece, lo cual se aprecia según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.
LUCRO CESANTE
Reclama el accionante la indemnización por daño civil denominada lucro cesante, por la cantidad de Bs. 246.000,00, por la limitación de su capacidad laboral, indicando que para el momento de su egreso de la empresa demandada, le restaban 10 años de vida útil.
El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiterada doctrina que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, quedó plenamente demostrado en el juicio que la accionada ciertamente incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron al trabajador: discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten encontrarse en bipedestación y/o sedestación prolongada, manipulación de cargas de forma inadecuada, sobre superficies que vibren.
Ahora bien, se constata que el trabajador demandante nació el 05 de mayo de 1956, por lo que a la fecha de la sentencia tiene 57 años de edad; siendo el promedio de vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 03 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 1.095 días x Bs. 30,00 (salario básico diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 32.850,00. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 111.936,20); cantidad que ordena este Tribunal a la demandada ALMAGAL S.A., cancelar a favor del demandante, ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA por concepto de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA contra ALMAGAL, S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.043.633 y con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua, contra ALMAGAL, S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo; y se condena a la parte demandada ALMAGAL, S.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 111.936,20); por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano EDGAR DE JESÚS PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.043.633 y con domicilio en Santa Cruz, Estado Aragua, contra los ciudadanos ENCARNACIÓN CANTAVELLA DE LAFONT, JUAN JOSÉ LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-617.321, V-4.350.763 y V-5.538.187, respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ J. NAVA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ J. NAVA.
ASUNTO N° DP11-L-2013-000181
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.