REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º Y 155º

ASUNTO Nº DP11-N-2013-000070

PARTE RECURENTE: Ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.388 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NIRIAN MENDOZA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.681, según poder que riela a los folios 20 al 23.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua. (NO COMPARECIO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N° 39, Tomo 343-A. NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de abril de 2013, la abogada NIRIAN MENDOZA URDANETA, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012 en el expediente Nº 043-12-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.388; contra la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A.
Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2013, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.471.388 y su apoderada judicial abogada NIRIAN MENDOZA, se deja constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente como elemento probatorio escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles. El 07/11/2013, se admitieron las pruebas promovidas, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Apoderada Judicial tanto de la parte recurrente, consigno su respectivo escrito de informes (folios 150 al 153).
El 14/11/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 05/02/2014; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito de reforma del recurso de nulidad (folios del 01 al 19 de este expediente judicial), lo que se resume:

Que nuestra mandante en fecha 23/01/2012, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, intento procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., por haber sido despedida injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, donde se prorroga desde la publicación en la referida Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2012;
Que en fecha 09/04/2012, fue debidamente notificada la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., en fecha 11/04/2012, procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de conformidad con lo previsto al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió al interrogatorio de ley: Al primer particular: A) Si la solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: “Si, ella presta servicio para la empresa hasta el día 10 de enero del 2012, cuando se le venció el término del contrato que tenía vigente”. Al segundo particular: B) Si reconoce la inmovilidad: CONTESTO: “la inamovilidad existe, pero ella tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado que se venció justamente ese día 10 de enero del 2012”. Al tercer particular: C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por la solicitante: CONTESTO: “Si, la empresa decidió no renovarle el contrato de trabajo que estuvo vigente hasta esa fecha, por eso no se hable de despido sino de vencimiento de contrato. Es todo.”
Que en ese mismo acto, ratifico su solicitud exponiendo: Primero: se impugnan y se desconoce la validez del contrato a tiempo determinado que pretende hacer valer el patrono, por cuanto el mismo no reúne las condiciones o requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: haciendo uso del mismo contrato a tiempo determinado, es falso que la fecha de termino establecido en el mismo sea del 10 de enero de 2012, siendo que el mismo culmino como ya lo establece en su clausula segunda el día 10 de noviembre del 2011, lo que se traduce que estamos ante una relación a tiempo indeterminado y no determinado.
Qué abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la parte actora hizo uso de este procedimiento donde resalta como hecho cierto, sin lugar a duda y sin necesidad de probanza por haber sido reconocido y admitido por la parte patronal en su acto de contestación los siguientes puntos: 1.- La existencia de una relación laboral entre la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., y nuestra mandante la trabajadora ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ ; 2. La existencia y la vigencia de la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre del 2011, donde se prorroga desde la publicación en la referida Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2012; 3.- que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha distinta a la pactada en el contrato, es decir que la culminación del contrato fue establecida en fecha 10 de Noviembre de 2011, modificándolo el patrono a siete (7) meses, contado 10 de Junio de 2011 hasta el 10 de enero del 2012.
Que este es un documento es privado elaborado y forjado por la Empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., del cual se encuentra inserto en el expediente al folio 33. Mediante el cual la accionada demostró la inamovilidad de la trabajadora, reconoció el despido y la relación laboral existente, reconociendo este, por haber quedado firme.
Que en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo, fundamento su decisión otorgándole valor probatorio al contrato privado promovido por la empresa y reconociendo dicho contrato, desestimando los contratos presentados por la trabajadora, no dándole valor probatorio, afirmando que los contratos promovidos por la reclamante fue alterado en su contenido, aceptando la tacha por la apoderada judicial del patrono; cuando todos saben que la única persona que puede alterar todos y cada unos de los documentos emitidos por la Empresa, es el patrono, quien tiene acceso a las computadoras, ya que dichos contratos son privados y elaborados en la Empresa.
Que además la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el IVSS, siendo este un documento público; de la misma manera considero la Inspectora del Trabajo, que la constancia de trabajo y la carta de despido no guarda relación con el hecho controvertido. Esta defensa señala que estos contratos no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 74 de la ley derogada.
Que con tal parcialidad la Inspectora del Trabajo concluye erróneamente por medio de auto de fecha 26 de abril de 2012, que habiéndose cumplido los ocho (8) días para el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho cierra el respectivo lapso y acuerda remitir al presente expediente a la fase de decisión. Con tal razonamiento en el acto administrativo resultaron infringidas distintas disposiciones legales.
Que el organismo Administrativo del Trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en los vicios de: ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que el órgano administrativo dio por no demostrada la existencia de la relación laboral entre nuestra representada y la Sociedad Mercantil Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A., así como tampoco la inamovilidad alegada por nuestra mandante.
Que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, fundamento su decisión otorgándole valor probatorio al contrato privado promovido por la empresa y reconociendo dicho contrato a tiempo determinado, desestimando los contratos presentado por la trabajadora, no dándole valor probatorio, afirmando que los contratos promovido por la reclamante fue alterado en su contenido, aceptando la tacha por la apoderada judicial del patrono, cuando todos saben que la única persona que puede alterar todos y cada unos de los documentos emitidos por la empresa es el patrono; además la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el IVSS, siendo este un documento público; de la misma manera considero la Inspectora del Trabajo, que la constancia de trabajo y la carta de despido no guarda relación con el hecho controvertido, creemos que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, lleva a violar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4 y 5, 506 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, ordinales 5º del artículo 18 y 62 todos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA. Primera Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que la Providencia Administrativa que se impugna expresa: Que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, fundamento su decisión otorgándole valor probatorio al contrato privado promovido por la empresa y reconociendo dicho contrato a tiempo determinado, desestimando los contratos presentado por la trabajadora, no dándole valor probatorio, afirmando que los contratos promovido por la reclamante fue alterado en su contenido, aceptando la tacha por la apoderada judicial del patrono, cuando todos saben que la única persona que puede alterar todos y cada unos de los documentos emitidos por la empresa es el patrono; además la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el IVSS, siendo este un documento público; de la misma manera considero la Inspectora del Trabajo, que la constancia de trabajo y la carta de despido no guarda relación con el hecho controvertido en el presente asunto.
Que es aquí donde la providencia administrativa declara el vicio de incongruencia que denuncio, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la Providencia lo señalo. El ente administrativo altero y modifico el problema judicial debatido entre las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.
ABUSO DE PODER. POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO. Segunda Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. La Providencia que se impugna se violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. El ente administrativo erro en la calificación de la prueba de inamovilidad aportada y declarada así por el sentenciador administrativo.
Que al señalar la Providencia Administrativa, que mi mandante promovió varios documentos que se evidencia la relación laboral, el despido injustificado y la inamovilidad que la ampara, decidiendo que “la constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la Empresa a la trabajadora no guardaba relación con el hecho controvertido en el presente asunto. Desconociendo dichas documentales dejándola en un estado de indefensión a la reclamante, no dándole el valor probatorio a estos documentos y así se establece”; el ente administrativo distorsiono la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION. Tercera Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem. El ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas.
FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS. Cuarta Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del CPC, contiene el principio de la exhaustividad probatoria que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que tales principios no fueron observados en la Providencia administrativa que se impugna.
Con tal arbitrariedad la Inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio a los documentos consignados por la actora como son constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la empresa a la trabajadora y que no fue objeto de impugnación, tal y como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil.
VICIO EN EL OBJETO. Quinta Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem. El ente administrativo considero los contratos privados promovidos por la Empresa y reconociendo dicho contratos a tiempo determinados, desestimando los contratos presentados por la trabajadora y por ello no tomo en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía a mi representada; puesto que no le dio pleno valor probatorio a la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el I.V.S.S., siendo este un documento público y la constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la empresa a la trabajadora. Al no apreciar estos documentos en su justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.
FALSO SUPUESTO. Sexta Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código de Civil. El ente administrativo, en evidente falso supuesto llego a la conclusión que los documentos aportados por la actora que ni siquiera fue desconocido por la accionada, al no solicitar el cotejo de la misma, fue desechada porque no guardaba relación con el hecho controvertido en el presente asunto. Y los más grave, que existe aún con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que ejerzo consigno en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo las documentales, asimismo el ente administrativo no se pronuncio al respecto de la inamovilidad especial que tenía la trabajadora, la cual no fue impugnada por la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocida según las previsiones del artículo del artículo 1.364 del Código de Civil.

Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legitimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa Nº 788-12 de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y solicito sea declarada con lugar con todos los efectos legales consiguientes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

La representación Judicial de la parte recurrente consigna escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles y anexos que riela a los folios130 al 144 de este expediente:

DELMERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se deja constancia que la parte recurrente invoca a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba. En referencia al MERITO que arrojan los autos es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A” copia certificada de la Providencia administrativa Nº 788-12, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, folios 135 y 136. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 25 de octubre de 2012, se dictó Providencia Nº 788-12, en la causa tramitada en el expediente Nº 043-12-01-00463, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, contra la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en la parte in fine de la motiva de su decisión “(omissis) se verifica de autos que la trabajadora no fue despedida y que solo laboro en virtud de contratos de trabajo a tiempo determinado, solo opero la culminación de contrato, en virtud de lo cual la solicitante fue debidamente notificada de la no renovación del mismo, en la fecha 10 de enero de 2012. Siendo comparados los contratos llamados SEGUNDO CONTRATO presentado por ambas partes, en virtud de la tacha ejercida por la reclamada en contra del contrato de trabajo promovido por la reclamante. Vistos como fueron ambos contratos, este Despacho observa que evidentemente existe una alteración en el contenido del contrato promovido por la reclamante, siendo evidente que de su clausula segunda se desprende una contradicción entre el numero escrito en letras y el digito, conforme se puede leer “cinco (7)meses”; todo lo cual lleva a este despacho a la valoración de pruebas siendo valorado los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por la reclamada, conforme a la tacha ejercida en contra del contrato promovido por la reclamada, la cual conoció este Despacho; así mismo fue valorada la notificación de no renovación del contrato a tiempo determinado constituyéndose estos en una prueba fehaciente de lo alegado por la empresa reclamada, quedando demostrado el periodo de duración de los contratos fueron desde el 10 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de 2011 y desde 10 de junio 2011 hasta 10 de enero de 2012. Razón por lo cual este Despacho les otorgo valor probatorio ya que resultaron suficientes para desvirtuar lo alegado por la solicitante. Es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ.” Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia certificada del Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 11 de abril de 2012, folio 137. Se observa que en fecha 11 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, contra la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., dejándose constancia de la presencia de las partes y se dio respuesta al interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica: “A) Si la solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: Si ella prestó servicios para la empresa hasta el día 10 de enero de 2012 cuando se le venció el término del contrato que tenía vigente. B) Si reconoce la inamovilidad. CONTESTO: La inamovilidad existe, pero ella tenía un contrato a tiempo determinado que se venció justamente ese día 10 de enero de 2012. C) Si efectuó el despido, o traslado o la desmejora alegada por el solicitante. CONTESTO: “Si la empresa decidió no renovar el contrato de trabajo que estuvo vigente hasta esa fecha, por eso no se habla de despido sino de vencimiento del contrato. Es todo”. La trabajadora debidamente asistida impugna y desconoce la validez del contrato a tiempo determinado que pretende hacer valer el patrono por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para su debida creación. En segundo término, haciendo uso del mismo contrato a tiempo determinado, es falso que la fecha de termino establecido en el mismo sea 10 de enero de 2012, siendo que el mismo culminó como ya se estableció en su clausula segunda el 10 de noviembre de 2011, lo que se traduce que estamos ante una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no determinado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda aperturar el procedimiento a pruebas. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Marcada con las letras “C y D” copia de contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes, folios 138 al 141. Se evidencia de dicha documental, que fue suscrita por la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., y la trabajadora hoy recurrente ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, indicándose en ambas documentales que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que la mencionada ciudadana prestará sus servicios de asesor técnico comercial, desempeñándose como Asesor Técnico Comercial Zona 5 (Aragua, Miranda, Distrito Capital), en las instalaciones ubicadas en Maracay o en cualquier otro lugar del Territorio Nacional por necesidad, según instrucciones de la empresa; con un salario mensual en el primer contrato de Un Mil Trescientos Bolívares exactos (Bs. 1.300,00), y en el segundo contrato de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), adicionalmente en ambos contratos percibirá una bonificación alimentaria en la modalidad de cesta tickets, así mismo devengara comisiones sobre ventas cobradas, el primer contrato tendrá una duración de cinco (5) meses contado a partir del 10 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de 2011, el segundo contrato tendrá una duración de cinco (7) meses desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2011. Que son funciones de la trabajadora:
1) Vender los productos ofrecidos por la empresa.
2) Asesorar técnicamente a los clientes, en cuanto al modo de acción y de aplicación de los productos.
3) Coordinar actividades y rutas de trabajo, con el promotor de ventas asignado para la zona con el fin de dar atención y soporte a los clientes tanto en mostrador como en las unidades de producción: ganaderías bovinas, ganaderías porcinas, granjas avícolas y plantas de elaboración de alimentos balanceado para animales.
4) Supervisar las actividades desarrolladas por el promotor de ventas asignado a la zona.
5) Revisar conjuntamente con el promotor de ventas la rotación de los inventarios de los distribuidores y así garantiza que los productos son vendidos satisfactoriamente antes de la fecha de la caducidad.
6) Realizar gestión de cobranza y depósito en bancos, manteniendo el parámetro de crédito otorgado por la empresa para cada cliente.
7) Revisar los informes de pedido en tránsito y despachos semanales, garantizando no realizar duplicidad de pedidos y posibles devoluciones. Entre otras.
Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vinculación entre las partes. Así se decide.
Marcada con la letra “E” constancia de trabajo, emitido por LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., folio 142. Se observa en la presente documental la cual emana de la entidad de trabajo LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., a nombre de la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, expedida a solicitud de parte en fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por la Lic. Niover Fernández, Gerente Administrativo, donde hace constar la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, presta sus servicios para la empresa desde el día 10 de enero de 2011, desempeñándose como Asesor Técnico Comercial, con un ingreso mensual de Bs. 21.104,35. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vinculación entre las partes. Así se decide.
Marcada con la letra “F” constancia de egreso del trabajador, folio 143. Se evidencia de documental Constancia de Egreso del trabajador, de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., declara que la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, prestó servicios para la empresa desde el 10 de enero de 2011 hasta el 10 de enero de 2012. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
Marcada con la letra “G” carta de despido, folio 144. Se evidencia que se encuentra suscrita por la Lic. Amarilys Mora, Gerente General, en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual le comunica a la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, que ha culminado el termino de 7 mese contados a partir del 10/01/2012, el contrato por tiempo determinado, que mantenía con la firma. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vinculación entre las partes. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012 en el expediente Nº 043-12-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Rosa Teresa Centeno Martínez contra la sociedad mercantil Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que, de la revisión de las actas del expediente administrativo Nº 043-12-01-00463, se desprende el vicio de ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA; por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión otorgándole valor probatorio al contrato privado promovido por la empresa y reconociendo dicho contrato a tiempo determinado, desestimando los contratos presentado por la trabajadora, no dándole valor probatorio, afirmando que los contratos promovido por la reclamante fue alterado en su contenido, aceptando la tacha por la apoderada judicial del patrono, cuando todos saben que la única persona que puede alterar todos y cada unos de los documentos emitidos por la empresa es el patrono; además la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el IVSS, siendo este un documento público; de la misma manera considero la Inspectora del Trabajo, que la constancia de trabajo y la carta de despido no guarda relación con el hecho controvertido en el presente asunto; que el ente administrativo altero y modifico el problema judicial debatido entre las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.
El segundo vicio que se denuncia, es el ABUSO DE PODER. POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO. Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. La Providencia que se impugna se violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. El ente administrativo erro en la calificación de la prueba de inamovilidad aportada y declarada así por el sentenciador administrativo; que al señalar la Providencia Administrativa, que su mandante promovió varios documentos que se evidencia la relación laboral, el despido injustificado y la inamovilidad que la ampara, decidiendo que “la constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la Empresa a la trabajadora no guardaba relación con el hecho controvertido en el presente asunto; desconociendo dichas documentales dejándola en un estado de indefensión a la reclamante, no dándole el valor probatorio a estos documentos y así se establece”; el ente administrativo distorsiono la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De igual manera, como tercer vicio la MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION. Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem; el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas.
FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS. Cuarta denuncia. Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del CPC, contiene el principio de la exhaustividad probatoria que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos; que tales principios no fueron observados en la Providencia administrativa que se impugna; que con tal arbitrariedad la Inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio a los documentos consignados por la actora como son constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la empresa a la trabajadora y que no fue objeto de impugnación, tal y como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil.
VICIO EN EL OBJETO. Quinta Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem. El ente administrativo considero los contratos privados promovidos por la Empresa y reconociendo dicho contratos a tiempo determinados, desestimando los contratos presentados por la trabajadora y por ello no tomo en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía a mi representada; puesto que no le dio pleno valor probatorio a la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el I.V.S.S., siendo este un documento público y la constancia de Trabajo y la Carta de Despido inserta al expediente y entregada por la empresa a la trabajadora. Al no apreciar estos documentos en su justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.
FALSO SUPUESTO. Sexta Denuncia: Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código de Civil. El ente administrativo, en evidente falso supuesto llego a la conclusión que los documentos aportados por la actora que ni siquiera fue desconocido por la accionada, al no solicitar el cotejo de la misma, fueron desechadas porque no guardaba relación con el hecho controvertido en el presente asunto. Y los más grave, que existe aún con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que ejerzo consigno en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo las documentales, asimismo el ente administrativo no se pronuncio al respecto de la inamovilidad especial que tenía la trabajadora, la cual no fue impugnada por la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocida según las previsiones del artículo del artículo 1.364 del Código de Civil.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, alegando:
PRIMERO: que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA; por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión otorgándole valor probatorio al contrato privado promovido por la empresa y reconociendo dicho contrato a tiempo determinado, desestimando los contratos presentado por la trabajadora, no dándole valor probatorio, afirmando que los contratos promovido por la reclamante fue alterado en su contenido, aceptando la tacha por la apoderada judicial del patrono, que la Inspectora del Trabajo, no tomo en cuenta la constancia de egreso de la trabajadora expedida por el IVSS, siendo este un documento público; de la misma manera considero la Inspectora del Trabajo, que la constancia de trabajo y la carta de despido no guarda relación con el hecho controvertido en el presente asunto; que el ente administrativo altero y modifico el problema judicial debatido entre las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
En este orden, se indica que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”(Destacado del Tribunal).

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente dos (02) contratos de trabajo que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado, y valorado por este Tribunal, constatándose que la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, que en vista que la accionada negó haber despedido al accionante, y que promovió contratos de trabajo a tiempo determinado, que los mismos se encuentran suscritos y firmados por la trabajadora reclamante, que se desprende el periodo de duración que va desde 10/06/2011 hasta 10/01/2012, fecha en que ocurrió el despido, confirmando así lo alegado por la empresa que la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado, y que con ello que la relación laboral termina con la culminación del contrato en fecha 10/01/2012, en virtud de ello ese Despacho asienta que no siendo impugnados ni desconocidos, tachados por la trabajadora, éste tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quedando así demostrado el hecho que la relación laboral se había pactado a tiempo determinado, razón por la cual el reclamante no goza de inamovilidad luego de vencido el término; y en base a ello declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En este orden, a los fines de determinar si la Inspectora del Trabajo incurrió o no en falso supuesto de hecho, debe analizarse, a la luz de la referida norma, si el contrato suscrito entre las partes vinculadas laboralmente, trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; y más aún, si de las restantes probanzas así se demuestra.
Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.
Advierte esta Juzgadora, que en los contratos de marras, se indica que la empresa contrató los servicios de la hoy recurrente por cinco (5) meses, desde el 10-01-2011 hasta 10-06-2011 y un segundo contrato desde el 10-06-2011 hasta 10-11-2011, en su condición de Asesor Técnico Comercial, para cumplir funciones de vendedor de productos ofrecidos por la empresa; asesorar técnicamente a los clientes, en cuanto al modo de acción y de aplicación de productos; coordinar actividades y rutas de trabajo, con el promotor de ventas asignado para la zona con el fin de dar atención y soporte a los clientes tanto en mostrador como en las unidades de producción: ganaderías bovinas, ganaderías porcinas, granjas avícolas y plantas de elaboración de alimentos balanceado para animales; supervisar las actividades desarrolladas por el promotor de ventas asignado a la zona; revisar conjuntamente con el promotor de ventas la rotación de los inventarios de los distribuidores y así garantiza que los productos son vendidos satisfactoriamente antes de la fecha de la caducidad; realizar gestión de cobranza y depósito en bancos, manteniendo el parámetro de crédito otorgado por la empresa para cada cliente; revisar los informes de pedido en tránsito y despachos semanales, garantizando no realizar duplicidad de pedidos y posibles devoluciones; entre otras; documentales promovidos por ambas partes, plenamente valorados por este Tribunal.
Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar, que el referido contrato no especifica, detalla, ni discrimina, que las mismas pudiesen encuadrarse como un servicio de especial naturaleza; y en segundo lugar, se observa que el contrato de trabajo no fue la única prueba aportada por las partes en el procedimiento administrativo, toda vez que también fueron aportados constancia de trabajo, constancia de egreso del trabajador y carta de despido, precedentemente analizados y valorados por este Tribunal, y de los cuales se aprecia de la constancia de egreso del trabajador, que riela al folio 143 de este expediente judicial que en fecha 26 de enero de 2012, la empresa LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., declara que la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, prestó servicios para la empresa desde el 10 de enero de 2011 hasta el 10 de enero de 2012; y de la carta de despido, marcada con la letra “G” que riela al folio 144 de este expediente; que la Lic. Amarilys Mora, Gerente General de la entidad de trabajo LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., en fecha 10 de enero de 2012, le comunica a la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, que ha culminado el termino de 7 meses contados a partir del 10/01/2012; desvirtuándose de ese modo que la hoy recurrente haya prestado sus servicios a favor de la referida empresa por un tiempo determinado y por un servicio de especial naturaleza. Así se decide.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo debió adminicular los contratos de trabajo, con el restante cúmulo probatorio, y aplicar los principios que informan la materia laboral, tales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo pactado contractualmente; y el in dubio pro operario, los cuales, por mandato del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen fuentes de derecho. Asimismo, el artículo 9 de su Reglamento, establece:
“Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i. Regla de la norma más favorable
ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii. Principio de Conservación de la condición laboral más favorable
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo. (Destacado del Tribunal).

Por tanto, el principio in dubio pro operario, tiene especial aplicación cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal; en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto; y en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora concluye que el Inspector del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, estableció en su decisión hechos no ciertos, incurriendo en un error facti iu indicando, a causa de un error de percepción de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo; falso supuesto que fue determinante en la solución del caso. Así se decide.
Resulta aplicable al caso la sentencia N° 1398 de fecha 01/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que precisó:

“(omissis) Ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (omissis)”. (Destacado del Tribunal).

Es por los razonamientos que anteceden, que concluye el Tribunal que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado., y en consecuencia de ello, el trabajador gozaba de inamovilidad al momento del despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; Nula la Providencia Administrativa Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-12-01-000463, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ contra la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., y la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ al cargo de Asesor Técnico Comercial, en la mencionada empresa. Así se decide.
Por otra parte, en razón que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y al advertirse que fue despedido injustificadamente, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido el 10 de enero de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario básico semanal devengado, a razón de Bs. 357,29, como se verifica de la constancia de egreso del ttrabajador que riela al folio 143 de este expediente; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de falso supuesto; resulta forzoso para quien aquí sentencia la declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto; e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.388 y de este domicilio; contra la Providencia Administrativa Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, antes identificada; contra la sociedad mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N° 39, Tomo 343-A. SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463, referida en el particular anterior. TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, antes identificada, atendiendo al principio de conservación de la relación laboral; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido (10 de enero de 2012) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al tercero interesado. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR



ASUNTO N° DP11-N-2013-000070
ZDC/JJNS