REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO Nº DP11-L-2013-000640
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-10.273.509.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado SUGMA MARIA BORGES, matrícula de Inpreabogado Nro. 54.806.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 76-A de fecha 21 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA y RITA ELISA DAZA FLORES, matrículas de Inpreabogado Nros. 17.505, 33.606 y 17.546, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 18 al 20 pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA contra la sociedad mercantil OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 74.806,46.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 03/07/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 31/07/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, e incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se ordenó agregar las pruebas aportadas y se ordenó remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que la recibió y emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. El 26 de marzo de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora, asistida de Abogado, y del Apoderado Judicial de la parte demandada. La Abogado que asiste a la parte actora expuso sus alegatos, se llevó a cabo la evacuación del acervo probatorio, y el Tribunal emitió el fallo oral respectivo, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 10.273.509. Contra la Sociedad Mercantil: OPERADORA LLANO CENTRAL, C.A. por los montos y conceptos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 08 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia, para la empresa OPERADORA LLANO CENTRAL C.A., en fecha 20 de abril de 2009, desempeñando el cargo de operaria, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m.

Hasta el día 07 de marzo de 2011, fecha en la cual la empresa procedió a despedirme no obstante encontrarme amparada por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional

Devengando como último salario la suma de Bs. 1.223,89
La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa N° 00611-2011 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó mi respectivo reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta el efectivo reenganche; la cual fue desacatada por la empresa, aperturándose el correspondiente procedimiento de multa.

Tiempo efectivo laborado: 1 año, 11 meses y 13 días

Último salario básico devengado: Bs. 40,80; alícuota utilidades 6,80; alícuota bono vacacional 1,13; salario integral Bs. 41,06. Último salario mensual Bs. 1.223,89.
Se demanda:
Prestación de antigüedad
Vacaciones fraccionadas
Bono vacacional fraccionado
Utilidades fraccionadas
Indemnizaciones por despido injustificado
Salarios caídos
Cesta tickets

Para un total demandado de Bs. 74.806,46 más indexación salarial; intereses moratorios; costas y costos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de julio de 2013, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se declara la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si no nada demuestra que le favorezca. Así se decide.
En atención a ello, el Tribunal está en el deber de analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal debe valorar el material probatorio que haya sido admitido y que conste en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
(Insertas en la Pieza 01 del expediente)
Marcado con la letra “A”, copia certificada Expediente Nro. 043-01-2011-01077, folios 25 al 37; Marcado con la letra “B”, copia certificada de Procedimiento de Multa Expediente Nro. 043-06-2012-00667, folios 38 al 56: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que el 09 de marzo de 2011 la hoy demandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy demandada, indicando haber prestado servicios como operario desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de marzo de 2011, cuando fue despedida sin justa causa; que el ente administrativo dictó Providencia Administrativa N° 00611-2011 en fecha 29 de julio de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el día del despido; que la empresa incurrió en desacato y que se aperturó el respectivo procedimiento de multa. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado, folio 57: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada inscribió a la demandante ante el I.V.S.S. el 16/10/2009, indicando como fecha de ingreso a la empresa 20/04/2009 y cargo operaria de producción. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, Constancia de Trabajo, folio 58: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada hizo constar en fecha 29 de noviembre de 2010 que la hoy demandante prestó servicios en la empresa desde el 20 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Operaria de Producción, devengando un salario mensual para esa fecha de Bs. 1.224,00. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, Recibos de Pago, folios 59 al 215: Sin observaciones de la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados y montos cancelados por la accionada a la demandante, por la prestación de sus servicios. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la Audiencia de Juicio, originales de los Recibos de Pagos.
La parte accionada no exhibe las documentales, indicando su representación judicial que la empresa no existe, que desapareció, y por tal motivo no fue provisto de documental alguna para exhibir en juicio. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa sí está operativa, tiene giro comercial y sigue sus actividades.
En aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos de salarios aportados por la parte actora (folios 59 al 215), como demostrativos de los salarios devengados y montos cancelados por la accionada a la demandante, por la prestación de sus servicios. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el procedimiento. Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA, prestó sus servicios personales para la Entidad de trabajo OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de marzo de 2011, en el cargo de Operaria, para un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y once (12) días, siendo el motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado, quien devengó como último salario mensual Bs. 1.223,89; al haber operado la confesión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la accionada OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 20 de abril de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de marzo de 2011
Tiempo de Servicio: Un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días
Motivo de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.): Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 4.188,57 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 4.250,93 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Dada la confesión relativa de la parte accionada, que ésta no desvirtuó el salario devengado por la actora, especificado en su escrito libelar, y que no demostró haberlo cancelado, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
20/04/2009 Ingreso
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 879,00 29,30 4,883 0,8139 35,00 5 174,99 174,99
Sep-09 879,00 29,30 4,883 0,8139 35,00 5 174,99 349,97
Oct-09 966,96 32,23 5,372 0,8953 38,50 5 192,50 542,47
Nov-09 966,96 32,23 5,372 0,8953 38,50 5 192,50 734,97
Dic-09 966,96 32,23 5,372 0,8953 38,50 5 192,50 927,46
Ene-10 966,96 32,23 5,372 0,8953 38,50 5 192,50 1.119,96
Feb-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 1.363,63
Mar-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 1.607,29
Abr-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 1.850,96
May-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 2.094,63
Jun-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 2.338,29
Jul-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 2.581,96
Ago-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 2.825,63
Sep-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 3.069,29
Oct-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 3.312,96
Nov-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 3.556,63
Dic-10 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 3.800,29
Ene-11 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 4.043,96
Feb-11 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 5 243,67 4.287,63
07/03/2011 1.224,00 40,80 6,8 1,1333 48,73 7 341,13 4.628,76
Totales 4.628,76

Resulta a favor de la demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.628,76); cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar a la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 598,12 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período abril 2010 – marzo 2011. Dada la confesión relativa de la parte accionada, que ésta no desvirtuó el salario devengado por la actora, especificado en su escrito libelar, y que no demostró haberlo cancelado, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido se ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 598,12) por concepto de vacaciones fraccionadas período 2010-2011. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 299,06 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período abril 2010 – marzo 2011. Dada la confesión relativa de la parte accionada, que ésta no desvirtuó el salario devengado por la actora, especificado en su escrito libelar, y que no demostró haberlo cancelado, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido se ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299,06) por concepto de bono vacacional fraccionado período 2010-2011. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 428, 80 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período noviembre 2010 – marzo 2011. Dada la confesión relativa de la parte accionada, que ésta no desvirtuó el salario devengado por la actora, especificado en su escrito libelar, y que no demostró haberlo cancelado, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido se ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 428,80) por concepto de utilidades fraccionadas período 2010-2011. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 L.O.T.: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 4.311,30 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Dada la confesión relativa de la parte accionada, y que ésta no desvirtuó el despido injustificado alegado por la actora, que quedó demostrado a través de las documentales insertas a los folios 25 al 56 de la pieza 01 de este expediente judicial, plenamente valoradas, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto; por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada, como se indica:
ART 125 LOT
a) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DIAS * Bs. 41,06 2.463,60
b) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
45 DÍAS * Bs. 41,06 1.847,70
Total Bs. 4.311,30

Resulta un total de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.311,30), cantidad esta que ordena el Tribunal a la parte demandada cancelar a la demandante, por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido 07 de marzo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2013, fecha de interposición de la demanda.
Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 07 de marzo de 2011. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido: 07 de marzo de 2011, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 40,80. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.
CESTA TICKETS: Demanda la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA la cancelación de Bs. 23.562,50 por concepto de cesta tickets, desde el 07 de marzo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013. Se declara IMPROCEDENTE su cancelación, por cuanto se demanda en el período en el cual tuvo lugar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, y es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.266,04), mas la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal por concepto de salarios caídos; cantidades que ordena este Tribunal a la demandada sociedad mercantil OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A. cancelar a la demandante, ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (07/03/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 07 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 11 de junio de 2013 (folios 14 y 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los análisis efectuados, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA contra la sociedad mercantil OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A. como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cédula de identidad N° V-10.273.509, contra OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 76-A de fecha 21 de diciembre de 2004; y se CONDENA a la parte demandada OPERADORA LLANOS CENTRALES, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA BLANCO MARCHENA, antes identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.266,04), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado; cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante salarios caídos; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR












ASUNTO Nº DP11-L-2013-000640
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.