REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO Nº DP11-L-2013-001019
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad Nº V-10.458.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, matrícula de Inpreabogado Nº 164.572, como consta en Poder que corre inserto a los folios 20 al 25 de la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (F.I.T.C.A.), sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/’9/1955, bajo el N° 66, Tomo 10-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY MARIA COLMENARES CHACÓN y VANESSA FERNÁNDEZ EXPÓSITO, matrículas de Inpreabogado números 74.028 y 116.716, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 66 al 68 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (F.I.T.C.A.), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 569.721,18 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar subsanado y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 22/11/2013, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 29/11/2013 (folios 106 al 108 pieza principal). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio por recibida, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 19/03/2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se cumplió la evacuación del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 26/03/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano PEDRO ANTONIO LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.799., Contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el escrito libelar subsanado (folios 37 al 58 pieza principal), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados e ininterrumpidos y por cuenta ajena para la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A. en fecha 17 de noviembre de 1993, ejerciendo el cargo de MANTENIMIENTO DE PLANTA

Hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en que mi representado estando privado de libertad en la Comisaría de Turmero, los representantes legales de la empresa lo obligaron a firmar una renuncia dentro del calabozo y esposado. Se encontró en esa difícil situación hasta el 30 de mayo de 2012

Cumplió como horario de trabajo: del 17/11/1993 al 31/12/2007: de lunes a miércoles de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de miércoles a sábado de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., día domingo libre; del 01/01/2008 al 29/05/2012 primera semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. con dos días libres; segunda semana de 6:00 a 2:00 p.m. con dos días libres y tercera semana de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. con dos días libres a la semana

Tiempo de servicio: 18 años, 6 meses y 12 días

Salario normal mensual Bs. 9578,18; salario normal diario Bs. 319,27; salario integral conformado por salario básico + comisiones

Le obligaron a firmar la renuncia redactada por la empresa, en violación de la ley y la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Frigorífico Industrial Turmero C.A. (FITCA) y el Sindicato Socialista Profesional Bolivariano de Trabajadores que presta servicios en los mataderos, beneficiadora de pollo, beneficiadora de res, beneficiadora de cerdos, afines, conexos y sus similares del Estado Aragua (SINPROSOTMAT) vigente para el período julio 2010 a julio 2013. Tenía estabilidad laboral conforme a dicha cláusula. Le ofrecieron en las instalaciones policiales una Liquidación de prestaciones sociales írrita en base a una renuncia justificada, hecho este contradictorio.

La empresa le realizó un cálculo de prestaciones sociales en base a un retiro justificado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fecha 28/05/2012

La conducta de la parte patronal se convierte en un acoso laboral tipificado en el artículo 164 de la mencionada ley, causándole a mi representado y a su grupo familiar un atentado contra su dignidad y su integridad, y daño moral

Aunado a ello, al momento de calcular las prestaciones sociales a mis representados, la empresa utilizó un salario incorrecto ya que tomó el salario diario de Bs. 80,50, siendo el último salario devengado por mi representado de Bs. 319,27

Además, para el cálculo de la prestación de antigüedad utilizaron el método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no realizó los cálculos en base a los literales a) y b).

Durante toda la relación laboral la empresa le canceló las vacaciones a mi representado, y le colocaban a los recibos de vacaciones la fecha de inicio y al fecha de reintegro, pero mi representado jamás disfrutó sus vacaciones ya que los representantes de la empresa le manifestaban que no disfrutaría vacaciones ya que necesitaban que les siguiera prestando servicios laborales durante el tiempo de disfrute de vacaciones, como en efecto así sucedió, y le cancelaban su quincena de trabajo normalmente.

Se demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
- Garantía de Prestaciones Sociales
- Depósito Garantía de Prestaciones Sociales
- Indemnización por Despido Injustificado
- Vacaciones anuales canceladas y no disfrutadas

Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 770.846,77 menos la cantidad de Bs. 201.125,59 que recibió mi representado como pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades; quedando un monto a demandar por Bs. 569.721,18 más indexación salarial, intereses de mora, costas y costos del proceso.


PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 106 al 108 pieza principal), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es falso que el demandante haya sido despedido injustificadamente y obligado por parte de mi representada a firmar una renuncia redactada e impresa por la empresa, en una situación donde el trabajador se encontraba detenido y esposado

El demandante renunció al cargo que venía desempeñando de manera manuscrita, donde se puede evidenciar su manifestación de voluntad, son constreñimiento alguno, de renunciar, siendo la fecha de la renuncia 29 de mayo de 2012, con su firma autógrafa y huellas dactilares; por lo tango se niega la procedencia de indemnización por despido

Es falso que devengara para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 319,27, alegando de manera excesiva un salario mensual de Bs. 9.578,18. Su salario para la fecha era de Bs. 80,50 diarios

Es falso que el método de cálculo para las prestaciones sociales haya sido el basado en el artículo 142 literal c), siendo que se tomó en cuenta el que beneficiaba más al trabajador

Es falso que el trabajador no haya disfrutado durante toda la relación laboral de sus vacaciones. Sí disfrutaba de sus vacaciones, pues lo contrario es una situación que por razones humanas y de salud ningún ser humano soportaría trabajar de esa manera durante más de 18 años

Todos los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, en base al salario real devengado por el trabajador, recibiendo cheque girado contra la entidad bancaria Banesco, con fecha de emisión 15/06/2012, siendo imposible que el trabajador haya recibido su liquidación en el mismo acto de renuncia el día 29 de mayo de 2012 dentro de las instalaciones policiales. El trabajador retiró su pago en las instalaciones de la empresa, estampó sus huellas y firmó conforme su Liquidación. En el pago se aplicaron las cláusulas 53 y 62 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, y la liquidación fue recibida satisfactoriamente por el trabajador.

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En la etapa preliminar se nombró Experto para que en base a lo alegado por la parte accionante y las pruebas aportadas por ambas partes, se realizaran los cálculos de los conceptos laborales que el accionante pretende reclamar, pido que dicho Informe o Experticia sea considerada por el Tribunal, y en vista del monto que arroja existe una diferencia marcada a favor de mi representada

Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas al accionante por haber interpuesto la acción en forma temeraria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el motivo de culminación de la relación de trabajo; el salario devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral; si el trabajador disfrutó o no de sus vacaciones durante toda la relación laboral; la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la parte actora tiene la carga de demostrar que devengó comisiones durante la prestación de sus servicios, las cuales conforman su salario integral; y que no disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral; y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio el motivo de culminación de la relación de trabajo; el salario devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral; y que no le adeuda monto ni concepto alguno al demandante por la prestación de sus servicios. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal tiene como hechos admitidos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de culminación; tiempo de servicio; cargo ejercido. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II: PRUEBAS POR ESCRITO
(Documentales insertas en el Anexo de Pruebas de la parte actora marcado “A”)
Marcados 97-1 al 97-27; 98-1 al 98-48; 99-1 al 99-38; 2000-1 al 2000-25; 2001-1 al 2001-23; 2002-1 al 2002-25; 2011-1 al 2011-4; 2012-1 al 2012-7; Recibos de Pago, folios 02 al 76; 78 al 115; 117 al 189 y 191 al 201: Documentales reconocidas por la parte demandada. La parte actora observa que con los recibos se pretende probar la fecha de ingreso y el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados, conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se decide.
Marcados V1, V2 y V3 Recibos de Pago de Vacaciones, folios 77, 116 y 190: Documentales reconocidas por la parte demandada. La parte actora observa que con los recibos se pretende probar la fecha de ingreso y el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, indicándose las fechas de salida y regreso de vacaciones, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador en señal de conformidad. Así se decide.
Marcada LPS, Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 202: Se observa que la documental no se encuentra suscrita por las partes, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada CT, Constancia de Trabajo, folio 203: Documental reconocida por la parte demandada. Constata el Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no se encuentran controvertidos, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado CMC, Constancia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, folio 204: La parte demandada desconoce la documental. La parte actora señala que es un documento público y la hace valer. Constata el Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no se encuentran controvertidos, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio, originales de: 1) Recibos de pago del demandante desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012. Recibos de Pago de Vacaciones desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012. 2) Liquidación de Prestaciones Sociales. 3) Constancia de Trabajo de fecha 20 de junio del 2012.
La representación judicial de la parte accionada observa que las pruebas fueron consignadas en el expediente con el escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la parte actora solicita se apliquen las consecuencias de ley.
El Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a los recibos de pagos promovidos por la parte actora. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la Constancia de Trabajo de fecha 20 de junio del 2012, se reitera que fue desechada del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.



CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral el Tribunal requirió información al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Edf. Palacio de Justicia, Piso 1, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos se encuentra registrada la causa, Nº 2C-29684-2012, perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO LEON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.799, de fecha 30-05-2012. b) Remita copia certificada de todo el expediente de la señalada causa Nº 2C-29684-2012.

Se libró Oficio N° 6474-13 en fecha 12/12/2013. El Tribunal deja constancia que no constan en autos las resultas de la prueba. La parte actora desiste de la prueba, lo cual es aceptado por la parte demandada. Visto el desistimiento convenido por las partes, se declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

CAPITULO VI: TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos LUIS MONASTERIOS, TITO GÓMEZ y DALFREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-15.992.610, V-15.992.645 y V-18.489.972, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual de declara DESIERTO el acto en relación a las declaraciones testimóniales promovidas por la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL
(Documentales insertas en el Anexo de Pruebas de la parte demandada marcado “B”)
Marcado “B”, renuncia, folio 02: Observa la representación judicial de la parte actora que la renuncia fue hecha bajo la circunstancia de minusvalía y no se cumplió lo establecido en la cláusula 8 del contrato colectivo. La representación judicial de la parte demandada observa que la carta de renuncia fue presentada de manera voluntaria, de puño y letra, y no fue desconocida por la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra firmada por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares, como demostrativa que el ciudadano Pedro Antonio León Pérez notificó a la demandada su retiro voluntario de la empresa, a partir del 29 de mayo de 2012. Así se decide.
Marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, recibos de pago, folios 03 al 07: Observa la representación judicial de la parte actora que con las documentales se refleja el salario básico y no el normal, que no se reflejaron las incidencias. La representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado, conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, durante los períodos 02/05/2012 al 08/05/2012, 09/05/2012 al 15/05/2012, 16/05/2012 al 22/05/2012 y 23/05/2012 al 29/05/2012. Así se decide.
Marcadas “D” y “D1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago, folios 08 y 09: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales en cuanto al contenido y reconoce la firma, indicando que se evidencia que no se le cancelaron los intereses de los montos y son fechas distintas las que se señalan de la renuncia. La representación judicial de la parte accionada observa que se reconoció que el trabajador firmó voluntariamente, y en cuanto a las fechas es un hecho que renunció en una fecha y se le canceló en otra.
De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “D” como demostrativa que la parte accionada canceló al demandante por la prestación de sus servicios: antigüedad (artículo 141 LOTTT), utilidades (artículo 174 LOT), vacaciones (artículo 219 LOT), cesta tickets, indemnización artículo 80 LOTTT e intereses sobre prestaciones; totalizando por ASIGNACIONES la cantidad de Bs. 292.755,67 menos las DEDUCCIONES de préstamo, anticipo, INCES y otros por Bs. 91.630,07; para un total a cancelar de Bs. 201.125,59, indicándose como motivo de culminación de la relación de trabajo: retiro voluntario, y como salario diario Bs. 80,50. Así se decide.
Asimismo, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental marcada “D1”, como demostrativa que la demandada emitió cheque N° 26567130 a favor del demandante en fecha 15 de junio de 2012, por monto de Bs. 201.125,59, girado contra la entidad bancaria Banesco, por los montos y conceptos discriminados en la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Marcado “E”, autorización, folio 10: La representación judicial de la parte actora observa que no se demuestran los salarios ni las alícuotas y la representación judicial de la parte accionada observa que el trabajador autorizó que se le pagaran esos montos. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte actora autorizó a la demandada, en fecha 17 de noviembre de 1993, a fin que se le depositara y liquidara mensualmente la antigüedad correspondiente para la formación de su fideicomiso, a través de la contabilidad de la empresa, en atención al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo el abono en la contabilidad de la empresa de los días adicionales de antigüedad. Así se decide.
Marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”y “F15”, Recibos de intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 11 al 38: La representación judicial de la parte actora observa que no se demuestran los salarios ni las alícuotas. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las documentales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte accionada canceló al demandante intereses sobre prestaciones sociales para los períodos 28/10/93 al 27/10/94; 17/11/95 al 01/11/96; 17/11/96 al 18/06/97; julio 2002-noviembre 2002; diciembre 2002-noviembre 2003; noviembre 2003-noviembre 2004; diciembre 2004-noviembre 2005; diciembre 2005-noviembre 2006; diciembre 2006-noviembre 2007; diciembre 2007-noviembre 2008; julio 2008-junio 2009; diciembre 2008-noviembre 2009; diciembre 2009-noviembre 2010; diciembre 2010-noviembre 2011 y diciembre 2002-noviembre 2003. Así se decide.
Marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, exámenes médicos pre y post vacacionales, folios 39 al 43: La representación judicial de la parte actora observa que si bien se le realizaron los exámenes médicos nunca disfrutó de las vacaciones. La representación judicial de la parte accionada observa que la empresa nunca negó los años de servicio que laboró el trabajador pero es humanamente imposible que una persona trabaje 18 años sin disfrutar sus vacaciones e insiste en el valor probatorio de las documentales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte accionada, a través de su Servicio Médico, efectuó al demandante exámenes médicos pre-vacacionales en fechas 11-11-2007; 17-11-2008; 23-11-2009; 31-01-2011 y 07-02-2012; y exámenes médicos post-vacacionales en fechas 10-12-2007; 29-12-2008; 06-01-2010; 16-03-2011 y 20-03-2012. Así se decide.
Marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15” y “H16” Recibos de Pago de Vacaciones, folios 44 al 60: La representación judicial de la parte actora observa que el trabajador no disfrutó las vacaciones y sí fueron canceladas. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las documentales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte accionada canceló a favor del demandante las vacaciones correspondientes a los períodos discriminados. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio, se pronuncia esta Juzgadora sobre el primer punto de controversia, respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora sostiene que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada señala en su defensa que el trabajador renunció a su cargo en forma voluntaria.
Al respecto, se acreditó a la parte demandada la carga de la prueba, y constata esta Juzgadora que al folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado “B”, consta documental marcada “B”, a la cual se otorgó pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano Pedro Antonio León Pérez notificó a la demandada su retiro voluntario de la empresa, a partir del 29 de mayo de 2012, indicándose como motivo de culminación de la relación de trabajo: retiro voluntario, y como salario diario Bs. 80,50; quedando así plenamente probado en el juicio que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por retiro voluntario del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el segundo punto de controversia, respecto al salario efectivamente devengado por el demandante, por cuanto indica la parte actora en el libelo de demanda, que devengó como último salario normal mensual Bs. 9.578,18 y salario normal diario Bs. 319,27; mientras que la accionada sostiene en su defensa que es falso que el trabajador devengara para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 319,27, y señala que su salario para la fecha era de Bs. 80,50 diarios.
Al respecto, se acreditó a la parte demandada la carga de la prueba, y constata esta Juzgadora que a través de las documentales promovidas por la parte actora, insertas en el Anexo de Pruebas “A”, marcadas 97-1 al 97-27; 98-1 al 98-48; 99-1 al 99-38; 2000-1 al 2000-25; 2001-1 al 2001-23; 2002-1 al 2002-25; 2011-1 al 2011-4; 2012-1 al 2012-7; Recibos de Pago, folios 02 al 76; 78 al 115; 117 al 189 y 191 al 201, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, quedó demostrado el salario devengado, los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Asimismo, a través de las documentales marcadas V1, V2 y V3 Recibos de Pago de Vacaciones, folios 77, 116 y 190, del referido Anexo, también reconocidas por la accionada, quedó demostrado el salario con el cual la empresa canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011; y asimismo, en las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, recibos de pago, folios 03 al 07 del Anexo de Pruebas “B”, promovidas por la demandada, se demostró el salario, conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, durante los períodos 02/05/2012 al 08/05/2012, 09/05/2012 al 15/05/2012, 16/05/2012 al 22/05/2012 y 23/05/2012 al 29/05/2012.
En este orden de ideas, es importante destacar, en relación al argumento de la parte actora en el libelo de la demanda y audiencia de juicio, respecto a que su salario integral está conformado por el salario básico + comisiones + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional; que era su carga probatoria especificar de manera detallada y demostrar las comisiones que señala se generaron a su favor, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se dejó establecido en sentencia N° 1100 del 14/10/2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Concluye el Tribunal, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, que tales comisiones no fueron demostradas en forma alguna en el juicio por el accionante, y en tal sentido, la parte demandada logró demostrar en el juicio el último salario efectivamente devengado por el demandante, siendo éste de Bs. 80,50 diarios. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, analizar si la parte actora logró demostrar en el juicio que no disfrutó sus vacaciones durante toda la relación laboral; por cuanto la accionada niega este hecho. Al respecto, establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Destacado del Tribunal)

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato del trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien decide que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se señala en sentencia N° 1212 del 06/11/2012 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, cuando consta el pago de las vacaciones pero no que el trabajador las haya disfrutado, el patrono debe pagarlas con base al último salario devengado, recayendo sobre la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones.
Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio de autos, evidencia esta Juzgadora que a través de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas V1, V2 y V3 Recibos de Pago de Vacaciones, folios 77, 116 y 190 anexo de pruebas “A”, reconocidas por la parte demandada, quedó demostrado que la accionada canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, indicándose las fechas de salida y regreso de vacaciones, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador en señal de conformidad; y asimismo, a través de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15” y “H16” Recibos de Pago de Vacaciones, folios 44 al 60, detallándose asimismo las fechas de salida y de regreso de cada período vacacional; razón por la cual es forzoso concluir que quedó demostrado en el juicio que el demandante disfrutó, durante la prestación de sus servicios para la demandada, las vacaciones correspondientes, las cuales también le fueron canceladas. Así se decide.
Precisado lo que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ prestó sus servicios personales para FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 29 de mayo de 2012, en el cargo de Mantenimiento de Planta, para un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, seis (06) meses y doce (12) días, siendo el motivo de culminación de la relación laboral el retiro voluntario del trabajador, quien devengó como último salario Bs. 80,50. Así se establece.
Asimismo, se advierte que la relación laboral que unió a las partes se rigió por: Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (F.I.T.C.A.) y el Sindicato de los Trabajadores de Mataderos, Frigoríficos y sus derivados del Estado Aragua (SITRAMAFRIDERV) 1994-1997; Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (F.I.T.C.A.) y el Sindicato de los Trabajadores de Mataderos, Frigoríficos y sus derivados del Estado Aragua (SITRAMAFRIDERV) Mayo 1998 – Mayo 2001; Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (F.I.T.C.A.) y el Sindicato de los Trabajadores de Mataderos, Frigoríficos y sus derivados del Estado Aragua (SITRAMAFRIDERV) Julio 2004 – Julio 2007; Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (F.I.T.C.A.) y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores que presta servicios en los Mataderos, Beneficiadora de Pollos, Beneficiadora de Res, Beneficiadora de Cerdos, Afines, Conexos y sus Similares del Estado Aragua (SIMPROBOTMAT) Julio 2007 – Julio 2010 y Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Frigorífico Industrial Turmero, C.A. (F.I.T.C.A.) y el Sindicato Socialista Profesional Bolivariano de Trabajadores que presta servicios en los Mataderos, Beneficiadora de Pollos, Beneficiadora de Res, Beneficiadora de Cerdos, Afines, Conexos y sus Similares del Estado Aragua (SINPROSOTMAT), Julio 2010-Julio 2013, las cuales corren insertas a los folios 26 al 30 pieza principal de este expediente judicial; así como también por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 1993
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 29 de mayo de 2012
Tiempo de Servicio: Dieciocho (18) años, seis (06) meses y doce (12) días
Motivo de culminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Demanda el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, la cantidad de Bs. 134.282,24 por concepto de 1.106 días de prestación de antigüedad, desde el 17/11/1993 hasta el 29/05/2012; y Bs. 55.449,73 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. El Tribunal procede a efectuar los cálculos, como se indica, teniéndose en consideración los montos cancelados por la demandada, demostrados en el juicio:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
Fecha Salario Salario Alic. Utl. Alic. Bono Salario Días Prest Anticipo Prest Tasa Interés Anticipo Interés
Mensual Diario Vacac. Integral Antg Prest. Antg Acum Mensual Intereses Acumulado
19/06/1997 61,47 2,05 0,36 0,21 2,62 2 5,25 5,25 20,53 0,09 0,09
Jul-97 63,93 2,13 0,38 0,22 2,73 5 13,64 18,89 19,43 0,31 0,40
Ago-97 72,14 2,40 0,43 0,25 3,08 5 15,40 34,29 19,86 0,57 3,09 -2,13
Sep-97 79,27 2,64 0,47 0,27 3,38 5 16,92 51,21 18,73 0,80 -1,33
Oct-97 77,91 2,60 0,46 0,27 3,33 5 16,63 67,83 18,34 1,04 -0,29
Nov-97 81,58 2,72 0,48 0,28 3,48 5 17,41 85,25 18,72 1,33 1,04
Dic-97 73,80 2,46 0,44 0,25 3,15 5 15,75 101,00 21,14 1,78 2,82
Ene-98 94,69 3,16 0,66 0,44 4,25 5 21,26 122,26 21,51 2,19 5,01
Feb-98 90,03 3,00 0,63 0,42 4,04 5 20,22 142,48 29,46 3,50 8,51
Mar-98 75,60 2,52 0,53 0,35 3,40 5 16,98 159,45 30,84 4,10 12,60
Abr-98 137,02 4,57 0,95 0,63 6,15 5 30,77 190,22 32,27 5,12 17,72
May-98 104,23 3,47 0,72 0,48 4,68 5 23,40 213,62 38,18 6,80 24,52
Jun-98 94,67 3,16 0,66 0,44 4,25 5 21,26 234,88 38,79 7,59 32,11
Jul-98 88,32 2,94 0,61 0,41 3,97 5 19,83 254,71 53,25 11,30 43,41
Ago-98 79,72 2,66 0,55 0,37 3,58 5 17,90 272,61 51,28 11,65 55,06
Sep-98 85,79 2,86 0,60 0,40 3,85 5 19,26 291,87 63,84 15,53 70,59
Oct-98 98,52 3,28 0,68 0,46 4,42 5 22,12 313,99 47,07 12,32 82,91
Nov-98 102,60 3,42 0,71 0,48 4,61 5 23,04 337,03 42,71 12,00 94,90
Dic-98 110,20 3,67 0,77 0,51 4,95 5 24,74 130,00 231,77 39,72 7,67 102,57
Ene-99 167,08 5,57 1,16 0,77 7,50 5 37,52 269,29 36,73 8,24 110,82
Feb-99 104,43 3,48 0,73 0,48 4,69 5 23,45 292,74 35,07 8,56 119,37
Mar-99 112,59 3,75 0,78 0,52 5,06 5 25,28 318,02 30,55 8,10 127,47
Abr-99 131,88 4,40 0,92 0,61 5,92 5 29,61 347,63 27,26 7,90 135,36
May-99 183,49 6,12 1,27 0,85 8,24 5 41,20 200,00 188,83 24,80 3,90 139,27
Jun-99 156,93 5,23 1,09 0,73 7,05 5 35,24 224,07 24,84 4,64 143,90
Jul-99 153,75 5,12 1,07 0,71 6,90 5 34,52 50,00 208,59 23,00 4,00 147,90
Ago-99 153,58 5,12 1,07 0,71 6,90 5 34,49 243,08 21,03 4,26 152,16
Sep-99 112,82 3,76 0,78 0,52 5,07 5 25,33 60,00 208,41 21,12 3,67 155,83
Oct-99 122,01 4,07 0,85 0,56 5,48 5 27,40 235,81 21,74 4,27 160,10
Nov-99 109,64 3,65 0,76 0,51 4,92 7 34,47 200,00 70,27 22,95 1,34 161,45
Dic-99 157,10 5,24 1,09 0,73 7,05 5 35,27 170,00 -64,45 22,69 -1,22 160,23
Ene-00 148,66 4,96 1,03 0,73 6,72 5 33,59 -30,87 23,76 -0,61 159,62
Feb-00 138,20 4,61 0,96 0,68 6,24 5 31,22 0,36 22,10 0,01 159,62
Mar-00 147,93 4,93 1,03 0,73 6,68 5 33,42 33,78 19,78 0,56 160,18
Abr-00 174,61 5,82 1,21 0,86 7,89 5 39,45 73,22 20,49 1,25 161,43
May-00 160,55 5,35 1,11 0,79 7,25 5 36,27 109,50 19,04 1,74 163,17
Jun-00 154,52 5,15 1,07 0,76 6,98 5 34,91 144,41 21,31 2,56 165,73
Jul-00 163,11 5,44 1,13 0,80 7,37 5 36,85 181,26 18,81 2,84 168,57
Ago-00 178,68 5,96 1,24 0,88 8,07 5 40,37 221,63 19,28 3,56 172,13
Sep-00 186,81 6,23 1,30 0,92 8,44 5 42,21 263,83 18,84 4,14 176,28
Oct-00 178,58 5,95 1,24 0,88 8,07 5 40,35 304,18 17,43 4,42 180,69
Nov-00 157,08 5,24 1,09 0,77 7,10 9 63,88 368,06 17,70 5,43 186,12
Dic-00 184,23 6,14 1,28 0,90 8,32 5 41,62 409,68 17,76 6,06 192,19
Ene-01 133,83 4,46 0,93 0,71 6,10 5 30,48 440,16 17,34 6,36 198,55
Feb-01 163,88 5,46 1,14 0,86 7,47 5 37,33 477,49 16,17 6,43 204,98
Mar-01 174,81 5,83 1,21 0,92 7,96 5 39,82 517,31 16,17 6,97 211,95
Abr-01 236,99 7,90 1,65 1,25 10,80 5 53,98 571,29 16,05 7,64 219,59
May-01 172,76 5,76 1,20 0,91 7,87 5 39,35 610,64 16,56 8,43 228,02
Jun-01 159,74 5,32 1,11 0,84 7,28 5 36,38 647,02 18,50 9,97 237,99
Jul-01 225,63 7,52 1,57 1,19 10,28 5 51,39 698,42 18,54 10,79 248,79
Ago-01 176,08 5,87 1,22 0,93 8,02 5 40,11 738,53 19,69 12,12 260,90
Sep-01 213,16 7,11 1,48 1,13 9,71 5 48,55 787,08 27,62 18,12 279,02
Oct-01 166,37 5,55 1,16 0,88 7,58 5 37,90 824,97 25,59 17,59 296,61
Nov-01 163,44 5,45 1,13 0,86 7,45 11 81,90 300,00 606,87 21,51 10,88 307,49
Dic-01 274,67 9,16 1,91 1,45 12,51 5 62,56 100,00 569,44 23,57 11,18 221,35 97,32
Ene-02 193,50 6,45 1,34 1,02 8,81 5 44,07 100,00 513,51 28,91 12,37 109,70
Feb-02 214,38 7,15 1,49 1,13 9,77 5 48,83 562,34 39,10 18,32 128,02
Mar-02 240,68 8,02 1,67 1,27 10,96 5 54,82 617,16 50,10 25,77 153,79
Abr-02 190,61 6,35 1,32 1,01 8,68 5 43,42 50,00 610,58 43,59 22,18 175,96
May-02 221,41 7,38 1,54 1,17 10,09 5 50,43 661,01 36,20 19,94 195,91
Jun-02 217,96 7,27 1,51 1,15 9,93 5 49,65 710,66 31,64 18,74 214,64
Jul-02 242,94 8,10 1,69 1,28 11,07 5 55,34 766,00 29,90 19,09 233,73
Ago-02 262,98 8,77 1,83 1,39 11,98 5 59,90 825,90 26,92 18,53 252,26
Sep-02 309,68 10,32 2,15 1,63 14,11 5 70,54 100,00 796,43 26,92 17,87 270,12
Oct-02 273,87 9,13 1,90 1,45 12,48 5 62,38 858,82 29,44 21,07 291,19
Nov-02 226,79 7,56 1,57 1,20 10,33 13 134,31 993,13 30,47 25,22 103,07 213,34
Dic-02 276,31 9,21 1,92 1,46 12,59 5 62,94 1.056,06 29,99 26,39 239,73
Ene-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.099,36 31,63 28,98 268,71
Feb-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.142,65 29,12 27,73 296,44
Mar-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.185,95 25,05 24,76 321,20
Abr-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.229,25 24,52 25,12 346,31
May-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.272,54 20,12 21,34 367,65
Jun-03 190,08 6,34 1,32 1,00 8,66 5 43,30 1.315,84 18,33 20,10 387,75
Jul-03 209,09 6,97 1,45 1,10 9,53 5 47,63 1.363,46 18,49 21,01 408,76
Ago-03 209,09 6,97 1,45 1,10 9,53 5 47,63 1.411,09 18,74 22,04 430,79
Sep-03 209,09 6,97 1,45 1,10 9,53 5 47,63 1.458,72 19,99 24,30 455,09
Oct-03 247,10 8,24 1,72 1,30 11,26 5 56,28 1.515,00 16,87 21,30 476,39
Nov-03 247,10 8,24 1,72 1,30 11,26 15 168,85 1.683,85 17,67 24,79 152,75 348,44
Dic-03 247,10 8,24 1,72 1,30 11,26 5 56,28 1.740,14 16,83 24,41 372,84
Ene-04 247,10 8,24 2,36 1,58 12,17 5 60,86 1.801,00 15,09 22,65 395,49
Feb-04 247,10 8,24 2,36 1,58 12,17 5 60,86 1.861,85 14,46 22,44 417,92
Mar-04 247,10 8,24 2,36 1,58 12,17 5 60,86 1.922,71 15,20 24,35 442,28
Abr-04 247,10 8,24 2,36 1,58 12,17 5 60,86 1.983,57 15,22 25,16 467,44
May-04 296,52 9,88 2,83 1,89 14,61 5 73,03 2.056,61 15,40 26,39 493,83
Jun-04 296,52 9,88 2,83 1,89 14,61 5 73,03 2.129,64 14,92 26,48 520,31
Jul-04 296,52 9,88 2,83 1,89 14,61 5 73,03 2.202,67 14,45 26,52 546,83
Ago-04 321,24 10,71 3,06 2,05 15,82 5 79,12 2.281,79 15,01 28,54 575,37
Sep-04 321,24 10,71 3,06 2,05 15,82 5 79,12 2.360,91 15,20 29,90 605,28
Oct-04 321,24 10,71 3,06 2,05 15,82 5 79,12 2.440,03 15,02 30,54 635,82
Nov-04 321,24 10,71 3,06 2,05 15,82 17 269,01 2.709,04 14,51 32,76 107,78 560,80
Dic-04 321,24 10,71 3,06 2,05 15,82 5 79,12 2.788,16 15,25 35,43 596,23
Ene-05 321,24 10,71 3,06 2,14 15,91 5 79,57 2.867,73 14,93 35,68 631,91
Feb-05 321,24 10,71 3,06 2,14 15,91 5 79,57 2.947,29 14,21 34,90 666,81
Mar-05 321,24 10,71 3,06 2,14 15,91 5 79,57 3.026,86 14,44 36,42 703,23
Abr-05 321,24 10,71 3,06 2,14 15,91 5 79,57 3.106,43 13,96 36,14 739,37
May-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.206,74 14,02 37,47 776,84
Jun-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.307,05 13,47 37,12 813,96
Jul-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.407,36 13,53 38,42 852,38
Ago-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.507,68 13,33 38,96 891,34
Sep-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.607,99 12,71 38,21 929,56
Oct-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 3.708,30 13,18 40,73 970,28
Nov-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 19 381,19 4.089,49 12,95 44,13 145,85 868,57
Dic-05 405,00 13,50 3,86 2,70 20,06 5 100,31 4.189,80 12,79 44,66 913,22
Ene-06 405,00 13,50 3,86 2,81 20,18 5 100,88 4.290,68 12,71 45,45 958,67
Feb-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.406,68 12,76 46,86 1.005,53
Mar-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.522,69 12,31 46,40 1.051,92
Abr-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.638,69 12,11 46,81 1.098,73
May-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.754,70 12,15 48,14 1.146,88
Jun-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.870,71 11,94 48,46 1.195,34
Jul-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 4.986,71 12,29 51,07 1.246,41
Ago-06 465,75 15,53 4,44 3,23 23,20 5 116,01 5.102,72 12,43 52,86 1.299,27
Sep-06 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 5.230,33 12,32 53,70 1.352,96
Oct-06 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 5.357,94 12,46 55,63 1.408,60
Nov-06 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 21 535,95 5.893,89 12,63 62,03 70,28 1.400,35
Dic-06 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 6.021,50 12,64 63,43 1.463,78
Ene-07 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 6.149,11 12,92 66,21 1.529,98
Feb-07 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 6.276,71 12,82 67,06 1.597,04
Mar-07 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 6.404,32 12,53 66,87 1.663,91
Abr-07 512,33 17,08 4,89 3,56 25,52 5 127,61 6.531,93 13,05 71,03 1.734,95
May-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 6.685,06 13,03 72,59 1.807,53
Jun-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 6.838,19 12,53 71,40 1.878,94
Jul-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 6.991,31 13,51 78,71 1.957,65
Ago-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 7.144,44 13,86 82,52 2.040,17
Sep-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 7.297,57 13,79 83,86 2.124,03
Oct-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 7.450,70 14,00 86,92 2.210,95
Nov-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 23 704,39 8.155,09 15,75 107,04 401,65 1.916,34
Dic-07 614,79 20,49 5,86 4,27 30,63 5 153,13 8.308,22 16,44 113,82 2.030,16
Ene-08 614,79 20,49 6,26 4,27 31,02 5 155,12 8.463,34 18,53 130,69 2.160,85
Feb-08 614,79 20,49 6,26 4,27 31,02 5 155,12 8.618,46 17,56 126,12 2.286,96
Mar-08 614,79 20,49 6,26 4,27 31,02 5 155,12 8.773,58 18,17 132,85 2.419,81
Abr-08 614,79 20,49 6,26 4,27 31,02 5 155,12 8.928,70 18,35 136,53 2.556,35
May-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 9.130,36 20,85 158,64 2.714,99
Jun-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 9.332,02 20,09 156,23 2.871,22
Jul-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 9.533,67 20,30 161,28 3.032,50
Ago-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 9.735,33 20,09 162,99 3.195,48
Sep-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 9.936,99 19,68 162,97 3.358,45
Oct-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 10.138,65 18,82 159,01 3.517,46
Nov-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 25 1.008,29 11.146,93 20,24 188,01 284,49 3.420,98
Dic-08 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 11.348,59 19,65 185,83 3.606,81
Ene-09 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 11.550,25 19,76 190,19 3.797,01
Feb-09 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 11.751,91 19,98 195,67 3.992,68
Mar-09 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 11.953,56 19,74 196,64 4.189,31
Abr-09 799,23 26,64 8,14 5,55 40,33 5 201,66 12.155,22 18,77 190,13 4.379,44
May-09 879,30 29,31 8,96 6,11 44,37 5 221,86 12.377,08 18,77 193,60 4.573,04
Jun-09 879,30 29,31 8,96 6,11 44,37 5 221,86 12.598,94 17,56 184,36 2.797,40 1.960,00
Jul-09 879,30 29,31 8,96 6,11 44,37 5 221,86 12.820,80 17,26 184,41 2.144,41
Ago-09 879,30 29,31 8,96 6,11 44,37 5 221,86 13.042,66 17,04 185,21 2.329,61
Sep-09 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 5 244,11 13.286,78 16,58 183,58 2.513,19
Oct-09 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 5 244,11 13.530,89 17,62 198,68 2.711,87
Nov-09 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 27 1.318,22 14.849,11 17,05 210,98 352,31 2.570,54
Dic-09 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 5 244,11 15.093,23 16,97 213,44 2.783,99
Ene-10 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 5 244,11 15.337,34 16,74 213,96 2.997,94
Feb-10 967,50 32,25 9,85 6,72 48,82 5 244,11 15.581,45 16,65 216,19 3.214,13
Mar-10 1.064,25 35,48 10,84 7,39 53,71 5 268,53 15.849,98 16,44 217,14 3.431,28
Abr-10 1.064,25 35,48 10,84 7,39 53,71 5 268,53 16.118,51 16,23 218,00 3.649,28
May-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 16.427,31 16,40 224,51 3.873,79
Jun-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 16.736,12 16,10 224,54 4.098,33
Jul-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 17.044,92 16,34 232,10 4.330,43
Ago-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 17.353,73 16,28 235,43 4.565,86
Sep-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 17.662,53 16,10 236,97 4.802,83
Oct-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 17.971,34 16,38 245,31 5.048,14
Nov-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 29 1.791,07 19.762,41 16,25 267,62 827,90 4.487,86
Dic-10 1.223,89 40,80 12,47 8,50 61,76 5 308,81 20.071,22 16,45 275,14 4.763,00
Ene-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 20.468,96 16,29 277,87 5.040,86
Feb-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 20.866,70 16,37 284,66 5.325,52
Mar-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 21.264,44 16,00 283,53 5.609,05
Abr-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 21.662,18 16,37 295,51 5.904,56
May-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 22.059,92 16,64 305,90 6.210,45
Jun-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 22.457,66 16,09 301,12 6.511,57
Jul-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 22.855,40 16,52 314,64 6.826,22
Ago-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 23.253,14 15,94 308,88 7.135,09
Sep-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 23.650,88 16,00 315,35 7.450,44
Oct-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 5 397,74 24.048,62 16,39 328,46 7.778,90
Nov-11 1.547,96 51,60 17,20 10,75 79,55 31 2.465,99 26.514,60 15,43 340,93 797,64 7.322,20
Dic-11 1.931,96 64,40 21,47 13,42 99,28 5 496,41 27.011,01 15,03 338,31 7.660,51
Ene-12 1.931,96 64,40 21,47 13,42 99,28 5 496,41 27.507,41 15,70 359,89 8.020,40
Feb-12 2.331,80 77,73 25,91 16,19 119,83 5 599,14 28.106,56 15,18 355,55 8.375,95
Mar-12 1.931,96 64,40 21,47 13,42 99,28 5 496,41 28.602,96 14,97 356,82 8.732,77
Abr-12 1.931,96 64,40 21,47 13,42 99,28 5 496,41 29.099,37 15,41 373,68 9.106,45
06/05/2012 3.480,05 116,00 38,67 24,17 178,84 2 357,67 29.457,04 15,63 383,68 9.490,13
07/05/2012 3.480,05 116,00 38,67 24,17 178,84 0,00 29.457,04 0,00 9.490,13
29/05/2012 1076 1.460,00 29.457,04 9.490,13


Resulta un total de Bs. 29.457,04 por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 9.480,13 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; evidenciándose de las documentales marcadas “D” y “D1” insertas a los folios 08 y 09 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada, plenamente valoradas, que con motivo de la culminación de la relación de trabajo, la demandada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 127.579,50 por prestaciones sociales conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Bs. 1.325,69 por intereses sobre prestaciones. Evidencia así este Tribunal que el monto cancelado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad es manifiestamente superior al demandado, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la cancelación de los conceptos. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Demanda el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, la cantidad de Bs. 189.731,97 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, constata esta Juzgadora que al folio 02 del anexo de pruebas “B” consta documental marcada “B”, a la cual se otorgó pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano Pedro Antonio León Pérez notificó a la demandada su retiro voluntario de la empresa, a partir del 29 de mayo de 2012. Y asimismo, se evidencia de la documental marcada “D” inserta al folio 08 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada, que se indicó como motivo de culminación de la relación de trabajo: retiro voluntario, cancelando la demandada a favor del demandante la cantidad de Bs. 127.579,50 por concepto de la Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la cancelación del concepto. Así se decide.

VACACIONES PENDIENTES SIN DISFRUTAR: Demanda el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, la cantidad de Bs. 392.382,83 por concepto de vacaciones sin disfrutar. Al respecto, se reitera el análisis precedentemente efectuado por esta Juzgadora, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual cuando consta el pago de las vacaciones pero no que el trabajador las haya disfrutado, el patrono debe pagarlas con base al último salario devengado, recayendo sobre la parte actora demostrar haber laborado durante las vacaciones.
Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio de autos, evidenciando esta Juzgadora que a través de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas V1, V2 y V3 Recibos de Pago de Vacaciones, folios 77, 116 y 190 anexo de pruebas “A” y las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15” y “H16” Recibos de Pago de Vacaciones, folios 44 al 60, plenamente valoradas por este Tribunal, quedó demostrado en el juicio que el demandante disfrutó, durante la prestación de sus servicios para la demandada, las vacaciones correspondientes, las cuales también le fueron canceladas; en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la cancelación del concepto. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (FITCA), como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-10.458.799, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (F.I.T.C.A.), constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/’9/1955, bajo el N° 66, Tomo 10-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente Decisión.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR




ASUNTO N° DP11-L-2013-001019
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.