REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO Nº DP11-N-2013-000103

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y otros, matrícula de Inpreabogado N° 61.184, como consta en Poderes que rielan a los folios 17 al 22, 87 al 92, y 104 al 110 del expediente.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de marzo de 2013 la sociedad mercantil sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, que declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en decisión del 25/03/2013 se declaró INCOMPETENTE para conocer el asunto, ordenando su remisión a este Circuito Judicial Laboral; recibido el 11 de junio de 2013, siendo asignada su tramitación a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Verificadas las notificaciones ordenadas, fue celebrada la audiencia de juicio el 20 de noviembre de 2013 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad mercantil mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente y las observaciones del Ministerio Público. La parte recurrente manifiesta que no promueve pruebas toda vez que las violaciones delatadas se pueden verificar de la copia del expediente administrativo que cursa en autos.
El 21 de noviembre de 2012, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentados por la parte recurrente el 26 de noviembre de 2013 (folios 190 al 195). Por auto del 29/11/2013 el asunto entró en estado de sentencia y por auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal acordó diferir la publicación del fallo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la parte recurrente en el escrito libelar (folios del 01 al 16 de este expediente judicial), lo que se resume:

En fecha 17 de noviembre de 2010, a las 8:45 a.m., se realizó visita de inspección en la planta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la zona industrial Calichal, Villa de Cura, Estado Aragua, donde laboran un total de 264 trabajadores, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos acumulados en la visita de inspección efectuada en fecha 3 de junio de 2010, según orden de servicio Nº 009344.
Alega la administración que de las visitas de inspección se constató que nuestra representada incurrió en un supuesto incumplimiento de las disposiciones legales señaladas en el acta de inspección, transgrediéndose el artículo 207 de la Ley del Trabajo.
En base a ello se inicio un procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notificó a nuestra representada, se promovieron pruebas y se plantearon alegatos.
El objeto del presente recurso es la Providencia Administrativa N° 00014-2012 fecha 7 de diciembre de 2012, donde se impuso la multa a nuestra representada por la cantidad de Bs. 181.745,52, por haber, a decir de la administración, incurrido en las faltas previstas en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, y que cursa al expediente Nº 009-2011-06-00001.
La Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho al dar por cierto que nuestra representada incurrió en supuestas violaciones de los artículos 195, 199 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 del Reglamento, al determinar que la supuesta infracción de nuestra representada abarca un total de 294 trabajadores, cuando solo está demostrado que tres (3) trabajadores laboraron horas extras sin autorización de la Inspectoría del Trabajo.
La recurrida tergiversa los hechos, parte de supuestos hechos falsos dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo, entre ellos:
- Determinar que aunque solo está probado que tres (3) trabajadores son los que laboraron horas extras, es nuestra representada la que debió probar que los demás trabajadores no laboraron horas extras
- Imponer la multa sobre 294 trabajadores, cuando en todo caso solo debió imponerla sobre tres (3) trabajadores
La relación de trabajo es intuito personae, lo que conlleva que no se puede presumir que por el hecho de que tres (3) trabajadores laboraron horas extras, el resto de los trabajadores también lo haya realizado.
En el supuesto que el juzgador deseche los argumentos de falso supuesto de hecho invocados, la Providencia incurre en un falso supuesto de derecho tal y como se desprende de las actas que corren en el expediente administrativo, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de derechos constitucionales de nuestra representada al considerar que era nuestra representada quien debía demostrar que los 294 trabajadores no laboraron horas extras.
Al tomarse como ciertos hechos no demostrados, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que hace al acto anulable, conforme al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Providencia omite la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra representada no podía demostrar hechos negativos absolutos como lo es que 261 trabajadores restantes de la Planta no trabajaron horas extraordinarias. Era la Administración quien debía demostrar tal circunstancia. Al dejar de aplicarlos, y por el contrario revertir indebidamente la carga probatoria sobre nuestra representada, incurrió en un falso supuesto de derecho.
No resultó demostrada la supuesta infracción de que 261 trabajadores hayan laborado horas extras sin la autorización de la Inspectoría, por lo tanto, la administración obró sobre un falso supuesto de derecho al revertir la carga de la prueba en nuestra representada, siendo esta infracción trascendental en la resolución del asunto y en el quantum de la multa impuesta.
Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se declare Con Lugar.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, advierte el Tribunal que corren insertas a los folios 23 al 94 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2011-06-00001, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que se pasan a analizar de seguidas:
Informe Propuesta de Sanción, folio 28: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Licenciada María de Lourdes Padrón M., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, hace constar en fecha 10 de enero de 2011, haber realizado Visita de Reinspección el 17/11/2010, en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde laboran un total de doscientos sesenta y cuatro (264) trabajadores, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en VISITA DE INSPECCIÓN efectuada en fecha 03/06/2010; dejando establecido que por cuanto en las visitas de inspección se constató que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas, en lo referente al número de horas extraordinarias laboradas por sus trabajadores; se somete a consideración el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 644 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 233 de su Reglamento. Así se decide.
Acta de Visita de Inspección, folios 29 y 30: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Licenciada María de Lourdes Padrón M., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, efectuó visita en fecha 17 de noviembre de 2010 en el centro de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con el objeto de practicar reinspección a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 03/06/2010, obteniendo como resultado:
1. Se presentó permiso otorgado por la Inspectora del Trabajo en fecha 09/08/2010, para laborar horas extraordinarias
2. Según información suministrada por la representación patronal no se ha realizado contratación de personal con discapacidad
3. Se presentó solvencia INCES válido al 10/01/2011
4. Se lleva Libro de Vacaciones, a noviembre 2010
5. En relación al número de horas extraordinarias durante el mes de junio de 2010, se observó excedente mensual de 43, 56, 64, 50, 64, 96, de algunos trabajadores
6. Se observó Libro de Registro de Horas Extraordinarias, el cual se lleva de manera electrónica
7. Fueron presentados horarios de trabajo, los cuales fueron aprobados por el Inspector del Trabajo en fecha 11/08/2010
8. Se presentaron y anexan recibos de pagos correspondientes a la semana 07/06 al 13/06/2010, trabajador Valera Flores; semana 14/06 al 20/06/2010 trabajador Mieres John y semana 26/07 al 01/08/2010 trabajador Silva Pablo; donde se observa exceso de horas extraordinarias en la semana de trabajo. Es todo.
Auto de fecha 13 de enero de 2011, folio 31: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la solicitud de propuesta de sanción y ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 653 eiusdem; ordenándose la notificación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Boleta de Notificación e Informe, folios 33 y 34: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, notificó en fecha 27 de septiembre de 2011 a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. sobre la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra. Así se decide.
Escrito de alegatos, folios 35 al 37: Observa el Tribunal que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. consignó en fecha 21 de octubre de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito de alegatos en el procedimiento sancionatorio aperturado en su contra; estableciendo lo que se resume:
- Negamos categóricamente un supuesto incumplimiento referente a exceso de horas extraordinarias, y en el supuesto negado, que de forma atípica e irregular, exista horas extraordinarias en una jornada laboral, ello puede deberse principalmente a las fallas eléctricas que constantemente se viven en todo el país (…), a vacantes disponibles por las ausencias injustificadas y reposos médicos de los trabajadores (…) por lo que actualmente no ocurre un exceso de horas extraordinarias en la jornada laboral.
- En cuanto a las fallas eléctricas y/o cortes programados del suministro de energía eléctrica (…) no es que el trabajador labora horas extraordinarias, simplemente existe una extensión de la jornada, por causas no imputables a la empresa, siendo que en el período en donde no hay electricidad, si bien el trabajador permanece dentro de la empresa, no ejecuta sus funciones.
- La Unidad de Supervisión realizó inspección previa en la que supuestamente constató el exceso de horas extraordinarias laboradas por algunos trabajadores en el mes de junio de 2010, señalando que habían laborado horas extraordinarias entre 43 y 96, lo que a su decir se constató con los recibos de pago sólo de los trabajadores Valera Flores, Mieres John y Silva Pablo, correspondientes al período 07/06 al 13/06/2010; 14/06 al 20/06/2010; 26/07 al 01/08/2010.
- En la propuesta de sanción se señala expresamente que se le daba a mi representada un lapso de 30 días a los fines de que aplicara las medidas correctivas pertinentes, lo cual mi representada realizó, siendo prueba de ello el permiso otorgado por esta Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias en fecha 09 de agosto de 2010, previa solicitud realizada por mi representada en cabal cumplimiento con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Mi representada tiene un permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias (…) actualmente no incurre en incumplimiento alguno que deba ser impuesto de sanción.
- Se obró en base a un falso supuesto de hecho (…) la administración se basa solamente en una información suministrada sin constatar la veracidad de la misma, sin enfatizar en cuáles fueron las supuestas horas extraordinarias, cuáles fueron los trabajadores, los cargos de los trabajadores que supuestamente laboraron horas extraordinarias, cuáles fueron las circunstancias, razones, hechos, incidios (sic) o elementos que se deben tomar en consideración para determinar que efectivamente existe un incumplimiento de esta índole. Ello sin duda, menoscaba lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En todo caso si la sola palabra de los trabajadores es suficiente para sustentar el presente procedimiento administrativo en contra de mi representada o la constatación de sólo 3 recibos de pago, entonces también bastará la palabra de mi mandante para establecer que lo dicho por los trabajadores es completamente falso e improcedente la propuesta de multa a Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
- Solicitamos a la administración ejerza su potestad de autotutela contenida en los artículos 82 y 83 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y reboque lo esbozado en el acta de reinspección.
- En todo caso, de darse una hipotética e improbable sanción la misma debe calcularse sobre la base de un máximo de tres trabajadores (…).
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Escrito de Pruebas y anexos (folios 45 y 46): Observa el Tribunal que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. consignó en fecha 26 de octubre de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito de pruebas en el procedimiento administrativo de propuesta de sanción, promoviendo:
I. Comunidad de la prueba.
II. Documentales: marcado “A” Permiso, folio 47; marcado “B” comunicaciones varias, folios 48 al 59.
De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión de pruebas, folio 63: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el ente administrativo admitió en fecha 09 de enero de 2012 las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento de sanción. Así se decide.
Providencia Administrativa N° 00114-2012, folios 66 al 72: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el ente administrativo publicó en fecha 07 de diciembre de 2012 Providencia Administrativa N° 00114-2012, mediante la cual resuelve declarar: INFRACTORA a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sobre el primer particular del informe de propuesta de sanción, en consecuencia, se le ORDENA pagar el equivalente al TÉRMINO MEDIO de la suma establecida como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 181.745,52), cantidad que deberá ser cancelada en el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.
Cartel de Notificación, folio 75: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, notificó en fecha 08 de enero de 2013 a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Administrativa N° 00114-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa Nº 00114-2012, en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sobre el primer particular del informe de propuesta de sanción, en consecuencia, se le ORDENA pagar el equivalente al TÉRMINO MEDIO de la suma establecida como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 181.745,52), cantidad que deberá ser cancelada en el Banco Industrial de Venezuela.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Señala la parte recurrente, en primer lugar, que el acto administrativo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al dar por cierto que PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. incurrió en supuestas violaciones de los artículos 195, 199 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 del Reglamento, al determinar que la supuesta infracción de la empresa abarca un total de 294 trabajadores, cuando solo está demostrado que tres (3) trabajadores laboraron horas extras sin autorización de la Inspectoría del Trabajo; y que la recurrida tergiversa los hechos, parte de supuestos hechos falsos dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo, entre ellos:
- Determinar que aunque solo está probado que tres (3) trabajadores son los que laboraron horas extras, es nuestra representada la que debió probar que los demás trabajadores no laboraron horas extras
- Imponer la multa sobre 294 trabajadores, cuando en todo caso solo debió imponerla sobre tres (3) trabajadores

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
Al respecto, en sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, se precisa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Constata el Tribunal, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, que el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad, deja establecido en su parte motiva:
PRIMERO: en relación al alegato de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. según el cual la existencia de exceso de horas se debió por un lado a la ocurrencia en el país de fallas eléctricas: que ésta debió solicitar de manera inmediata la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, y no en fecha 16 de julio de 2010, es decir, que la solicitud fue extemporánea, en razón de los cual demostró no tener la voluntad real y efectiva de dar cumplimiento a la normativa establecida en los artículos 195, 199 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 87 de su Reglamento.
SEGUNDO: en relación al alegato de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., según el cual la sanción debería aplicarse a un número no mayor de tres (3) trabajadores, por cuanto ese fue el número de los trabajadores en que se constató el excedente de horas laboradas: que la empresa debió demostrar fehacientemente, en el momento procesal correspondiente, que el resto de los trabajadores no se vio afectado por la situación irregular presentada con respecto al número de horas extraordinarias laboradas, y al no constar en autos prueba que demuestre tal supuesto, se tiene por cierto el número de trabajadores expuestos indicado en el informe propuesta de sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Cagua.
Al respecto, se precisa que por mandato constitucional, conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales; y la jornada nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Y asimismo, se advierte del contenido de los artículos 199 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, que el legislador ha establecido los motivos por los cuales se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo, en cuyos casos deberá existir la autorización de ley emanada de la Inspectoría del Trabajo, precisándose como limitaciones, que la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias; y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En este orden, el acto administrativo objeto de nulidad, tiene como fundamento, lo establecido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en visita de reinspección de fecha 17 de noviembre de 2010 efectuada en el centro de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien, por una parte, advierte que efectivamente sí le fue presentado permiso otorgado a la empresa por la Inspectora del Trabajo en fecha 09/08/2010, para laborar horas extraordinarias; pero por otra parte, deja indicado que se observó exceso de horas extraordinarias en la semana de trabajo, durante el mes de junio del año 2010, laboradas por algunos trabajadores, dejando establecido que fueron presentados recibos de pagos correspondientes a la semana 07/06 al 13/06/2010, trabajador Valera Flores; semana 14/06 al 20/06/2010 trabajador Mieres John y semana 26/07 al 01/08/2010 trabajador Silva Pablo; y en tal sentido, ciertamente correspondía a la parte demandada, demostrar bien en el acto de reinspección, o bien en el procedimiento sancionatorio, a través de los medios conducentes, que tal situación era inherente únicamente a esos tres (3) trabajadores y no al universo de trabajadores de la Planta, lo cual analiza esta Juzgadora, no quedó demostrado; y en razón de ello, correspondía de pleno derecho la imposición de la multa sobre la totalidad de la masa trabajadora, tal y como fue establecido; sin que se advierta, en forma alguna, que el acto administrativo esté viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto al alegado vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que la parte recurrente sostiene que la Providencia incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que era la empresa quien debía demostrar que los 294 trabajadores no laboraron horas extras y omitir la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no podía demostrar hechos negativos absolutos, como lo es que 261 trabajadores restantes de la Planta no trabajaron horas extraordinarias, y era la Administración quien debía demostrar tal circunstancia.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz,
Es así, que observa quien decide, que ciertamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual fundamenta su alegato la parte recurrente, prevé que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador cuando éste reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tal y como lo constituyen las horas extraordinarias, los días feriados, las vacaciones no disfrutadas y comisiones; tal y como ha quedado desarrollado en pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 422 del 30/03/2009; sentencia N° 365 del 20/04/2010).
Ahora bien, es de advertir, que en el caso bajo estudio, no existe contención o controversia entre un trabajador y la empresa, es decir, el procedimiento sancionatorio nace de una primera inspección y la subsiguiente reinspección, por órgano de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, y aunado a ello, tal y como se desprende de la normativa precedentemente señalada, es el patrono quien por mandato obligatorio de ley, debe llevar el registro de las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, previamente autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, en consecuencia de ello, se reitera que correspondía a la parte demandada demostrar bien en el acto de reinspección, o bien en el procedimiento sancionatorio, a través de los medios conducentes, que su masa de trabajadores no laboró el excedente de horas extraordinarias que observó la Supervisora en los recibos de pago analizados; evidenciando esta Juzgadora que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de la empresa hoy recurrente, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, que declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00114-2012, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el expediente 009-2011-06-00001, por la Sala Laboral de Sanciones y Multas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, que declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses a la República, es inoficiosa su notificación. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y a la parte recurrida por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese Boleta y Oficio, según corresponda.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines legales pertinente. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000103
ZDC/JJNS/Abogado Asistente Paola Martínez.