REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-L-2013-000315
PARTE ACTORA: Ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.104.166.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ESTHER CLEMENTE, matrícula de Inpreabogado N° 78.638, como consta en Poder que corre inserto a los folios 101 al 103 pieza 1 del expediente. Abogado MIGUEL GUERRA, matrícula de Inpreabogado N° 70.608, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 172 pieza 1 del expediente. Abogado KARINA CORONEL, matrícula de Inpreabogado N° 95.740, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 42 pieza 2 del expediente.
PARTE DEMANDADA: IGO INVERSIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 26-A, en fecha 27 de abril de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CLEMEN CAROLINA APONTE FIGUERA, matrícula de Inpreabogado N° 99.679, como consta en Poder que corre inserto a los folios 129 al 131 y 146 al 148, pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de marzo de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE contra la sociedad mercantil IGO INVERSIONES, C.A., antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 94.806,12 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibió el expediente y admitió la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de abril de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y publicó la sentencia el 24/04/2013 (folios 115 al 124), contra la cual fue ejercido por la parte actora Recurso de Apelación, declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, en sentencia publicada el 23 de mayo de 2013 (folios 149 al 158), que revocó la decisión de Primera Instancia y repuso la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fue celebrada la audiencia preliminar el 26/06/2013, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongado el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar el 28 de octubre de 2013, sin haberse logrado la mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 02 al 16 pieza 2). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Una vez emitido el pronunciamiento sobre las pruebas, fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 11 de abril de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y luego de escuchados sus alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por la misma, procedió a dictar el fallo como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano RENE RAFAEL RONDON CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.166 contra la Sociedad Mercantil IGO INVERSIONES C.A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial del demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 08 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Mi mandante prestó servicios para la firma mercantil IGO INVERSIONES, C.A., desempeñándose como COCINERO PRINCIPAL (CHEF), desde el 31 de mayo de 2010
Cumpliendo un horario de 9.00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y los domingos de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., lo que haría un total semanal de 54,5 horas laboradas (10.5 horas extras semanales); sin tomar en cuenta que algunas semanas no disfrutaba su día de descanso. Asimismo, había días que laboraba hasta las 7:30 p.m. u 8:00 p.m., librando en algunas semanas los días sábados, cuando no se requería su presencia
Siendo despedido injustificadamente el 17 de mayo de 2011, cumpliendo para dicha fecha 11 meses y 17 días como tiempo de servicio, para la demandada
Devengando un salario mensual al momento de su despido injustificado, un promedio de Bs. 5.263,64 y diario de Bs. 175,45
El 18/05/2011, mi mandante se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y en fecha 19-05-2011 es admitido dicho amparo, declarándolo Con Lugar mediante Providencia Administrativa N° 1163-2011 de fecha 24-11-2011; y en fecha 09 de julio de 2012, la empresa demandada se niega a reengancharlo, pagarle sus salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir
Se demanda:
- Prestación de Antigüedad
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad
- Vacaciones y Bono Vacacional
- Utilidades vencidas y fraccionadas
- Horas extras
- Salarios Caídos
- Bono de alimentación
- Indemnización por despido injustificado
- Días libres trabajados
Para un total demandado de Bs. 94.806,12; más costas y costos e indexación.
Asimismo, solicito la entrega de las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social, con la correspondiente constancia de trabajo
Solicitamos sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos y cada uno de sus pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 16 pieza 2), lo que seguidamente se resume:
Niego, rechazo y contradigo que los montos señalados en el Libelo de Demanda por concepto de prestaciones sociales, sean los que le corresponden al ciudadano René Rafael Rondón Clemente, por el tiempo de servicio prestado a mi representada. Igualmente, niego, rechazo y contradigo los conceptos laborales señalados en el Libelo, que según el accionante mi representada le adeuda, como horas extras, salarios caídos y bono de alimentación, por cuanto estos beneficios no fueron generados por el accionante en virtud del tipo de servicio que prestaba para mí representado y en cuanto a los días libres trabajados, los mismos fueron cancelados al ex trabajador en su momento legal oportuno
Se admite: que existió la relación de trabajo; la fecha de ingreso; la fecha de egreso; el tiempo efectivo de servicio de 11 meses y 16 días; el cargo desempeñado como Cocinero Principal (Chef)
Hechos que no se admiten:
- HORARIO DE TRABAJO: la demandada tiene un horario ajustado a la norma legal vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, de lunes a domingo, dos (2) turnos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el segundo de 12:00 m a 8:00 p.m., lo cual estaba registrado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, y debidamente sellado y publicado en el área de trabajo.
- SALARIO DEVENGADO: en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se señala como salario Bs. 4.000,00; por lo que no reconocemos los salarios establecidos en el Libelo; siendo el salario mensual devengado Bs. 4.000,00 y salario diario Bs. 133,33; salario promedio de Bs. 173,33; salario integral Bs. 180,55
- CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido,, siendo el correcto Bs. 7.951,26
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido,, siendo el correcto Bs. 328,22
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 3.494,33; en base al salario promedio del ex trabajador
- UTILIDADES: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 969,42; en base al salario promedio del ex trabajador
- HORAS EXTRAS: Se niega que hayan sido generadas por el ex trabajador, por cuanto el tipo de servicio prestado por mi representado no genera este tipo de beneficios, siendo que es un servicio de restaurant y servicio al público con un horario señalado y con limitantes como que se encuentra dentro de un centro asistencial de salud, por lo que resulta imposible generar dichas horas extras; y si el accionante en alguna oportunidad prestó servicio en su día de descanso fue cancelado conforme lo establece la ley
- SALARIOS CAÍDOS: La Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos adolece de falso supuesto de hecho y de derecho. Por las funciones ejercidas se trata de empleado de dirección y de confianza, por lo que no corresponde el reenganche y mucho menos el pago de salarios caídos
- BONO DE ALIMENTACIÓN: La Ley de Alimentación vigente para el momento real en que se desarrolló la relación de trabajo excluía a los trabajadores que devengaran más de tres (3) salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, y siendo que el trabajador devengaba Bs. 4.000 mensuales, queda excluido el patrono de proporcionarle este beneficio
- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: se reconoce el beneficio del trabajador pero no el monto establecido, siendo el correcto Bs. 10.833,12
- DÍAS LIBRES TRABAJADOS: Si prestaba servicios en esos días, le era cancelado conforme a la ley y no reconocemos adeudar nada por este concepto
- Negamos y rechazamos que adeudemos el monto total demandado, reconociendo esta representación legal los siguientes beneficios: día laborado pendiente en fecha 16 y 17 de mayo de 2011; domingo trabajado en fecha 15 de mayo de 2011; y la diferencia en las utilidades correspondientes al año 2010, lo que hace un total de Bs. 24.038,68, como se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales que el trabajador se niega a recibir desde el 17 de mayo de 2011
- Se niega que el Tribunal deba condenar a la demandada a pagar costas, costos e indexación
- En cuanto a la solicitud de las Planillas correspondientes por mandato del I.V.S.S. esta representación legal consignó copias simples de todas y cada una de las Planillas, con el objeto de probar que dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 20 de septiembre de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su artículo1, las cuales deben ser entregadas al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, cuando se disponga a recibir el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, lo cual no se ha materializado aún; recibió la Planilla 14-02 y las demás planillas deben ser entregadas al momento de la finalización de la relación de trabajo en conjunto con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales
- Por ser trabajador de dirección y de confianza mal podía reclamar reenganche, pago de salarios caídos, y podía ser desincorporado de su puesto de trabajo por no encontrarse amparado por inamovilidad laboral
- Solicitamos se deje sin efecto el reclamo de horas extras, salarios caídos, bono de alimentación y diferencia en días libres trabajados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Advierte el Tribunal que la parte demandada, sociedades mercantiles IGO INVERSIONES, C.A., no asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 11 de abril de 2014, tal y como quedó establecido en Acta levantada por el Tribunal, inserta a los folios 45 al 47 de la pieza 2 del expediente; con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Artículo 151: (omissis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (omissis)”.
En este sentido, respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(omissis) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” Destacado del Tribunal.
Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)” (Destacado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, salvo que del estudio y valoración del material probatorio aportado por ambas partes al proceso, la accionada demuestre el pago liberatorio de las obligaciones que se reclaman.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las pruebas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo, fue o no desvirtuada por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que informan la materia laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA (pieza 1)
Copia certificada del expediente N° 043-2011-01-2102, folios 09 al 100: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante, ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE interpuso en fecha 18 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra IGO INVERSIONES, C.A. e INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 31 de mayo de 2010, como cocinero principal (chef), devengando Bs. 4.000,00 mensuales, hasta el 17 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; tramitándose el procedimiento conforme a la normativa vigente para el momento; siendo publicada Providencia Administrativa N° 1163-11 el 24 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra el INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., y CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra IGO INVERSIONES, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el 15/05/2011 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejándose constancia en acta de fecha 09 de julio de 2012, que la accionada se negó a reenganchar y a pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS (pieza 1)
Marcada “A”, Contrato de Trabajo, folio 179: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que las partes suscribieron contrato de trabajo el 26 de julio de 2010, mediante el cual el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE se comprometió a desarrollar labores como Cocinero Principal (Chef) dentro de la empresa IGO INVERSIONES, C.A., para lo cual se le entregará por escrito un catálogo de funciones y tareas, estipulándose como salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,00, cancelados quincenalmente; como horario de trabajo: el establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como tiempo de duración del mismo noventa (90) días, desde el 31 de mayo de 2010. Así se decide.
Marcada “B”, Providencia Administrativa N° 1163-2011 de fecha 24-11-2011, folios 180 al 184: Se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada, al formar parte de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Así se establece.
Marcada “C”, Constancia de Registro de Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 185: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte demandada inscribió al demandante ante el I.V.S.S., indicándose a la fecha 16/07/2010 que devengaba un salario semanal de Bs. 923,08. Así se decide.
Marcada “D” Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 186: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte demandada inscribió al demandante ante el I.V.S.S., indicándose como último salario semanal Bs. 923,08. Así se decide.
Marcados “E”, Recibos de Pago, folios 187 al 204: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
Marcado “F” Control de Asistencia Semanal, folios 205 al 239: Observa el Tribunal que las documentales contienen sello húmedo de la demandada, pero no se encuentran suscritas por representante alguno, por lo que en base a la sana crítica no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, recibos de pagos quincenales desde el 01-06-2010 hasta el 15-05-2011, y Control de Asistencia Semanal.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no se dio cumplimiento a la exhibición requerida, y en razón de ello, de conformidad con la mencionada norma, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales cursantes a los folios 187 al 204 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago. Así se decide. En cuanto al Control de Asistencia Semanal, reitera el Tribunal que no obstante contener sello húmedo de la demandada, no se encuentran suscritas por representante alguno, por lo que en base a la sana crítica no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
(Todas insertas en la Pieza 1 del expediente)
Formato de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, marcado con la letra “A” folio 245: La Apoderada Judicial de la parte actora no hace observaciones y solicita sea valorada conforme al principio de la comunidad de la prueba. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada a la documental, que forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Así se establece.
Constancia de Trabajo en original, marcada con la letra “B”, folio 246: La Apoderada Judicial de la parte actora no hace observaciones y solicita sea valorada conforme al principio de la comunidad de la prueba. En razón que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del caso, conforme a la sana crítica, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; en acatamiento del criterio contenido en sentencia N° 1354 de fecha 04/12/2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
Marcada “C” Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS; marcada “D” Forma 14-02 Constancia de Registro de Trabajador; marcada “E” Forma 14-03 Constancia de Egreso del Trabajador, folios 247 al 249: La Apoderada Judicial de la parte actora observa que se trata de copias simples. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte demandada inscribió al demandante ante el I.V.S.S., indicándose que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00 a la fecha de culminación de la relación de trabajo; y posteriormente efectuó el retiro respectivo, estableciéndose como causa de egreso: despido injustificado. Así se decide.
Marcada “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 250: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental conforme al principio de alteridad de la prueba. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva a la solución de la causa, además de resultar violatoria del principio de alteridad de la prueba, por emanar unilateralmente de la parte demandada. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “G” copias simples asunto N° DP11-N-2011-000176, folios 251 al 257: La Apoderada Judicial de la parte actora observa que se evidencia que la Providencia quedó definitivamente firme una vez que se declaró la inadmisibilidad del Recurso que fuera intentado. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte hoy demandada interpuso en fecha 08 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 1163-11 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró en fecha 18 de septiembre de 2012 INADMISIBLE el Recurso, de conformidad con el artículo 35, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se ordenó el cierre y archivo del asunto, en virtud de no haber sido ejercido recurso alguno contra la decisión. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBAS DE TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos APONTE CATARI ROSALÍA e INFANTE RODRIGUEZ HELADIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.436.251 y V-16.131.938, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en cuanto a sus respectivas declaraciones. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal deja establecidos los siguientes hechos: Que el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE prestó sus servicios para la sociedad mercantil IGO INVERSIONES, C.A., desempeñándose como COCINERO PRINCIPAL (CHEF), desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.000,00. Que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra IGO INVERSIONES, C.A. e INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., siendo publicada Providencia Administrativa N° 1163-11 el 24 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra el INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., y CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra IGO INVERSIONES, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el 15/05/2011 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejándose constancia en acta de fecha 09 de julio de 2012, que la accionada se negó a reenganchar y a pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden administrativa. Y que durante la relación de trabajo, la demandada canceló a favor del demandante: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también efectuó las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo; evidenciándose los distintos salarios percibidos, a través de las documentales cursantes a los folios 187 al 204 de la pieza 1 del expediente. Así se decide.
Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año de bono vacacional y quince (15) días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 31 de mayo de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de mayo de 2011
Tiempo de Servicio: Once (11) meses y quince (15) días
Último salario básico mensual: Bs. 4.000,00
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios. Así se establece.
Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral que alega, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:
“En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 31 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, fecha esta de culminación de la relación laboral por despido injustificado, es decir: Once (11) meses y quince (15) días. Así se decide.
En base a ello, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos que han sido demandados, como se indica:
Prestación de Antigüedad: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 8.552,78 por concepto de prestación de antigüedad. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl Bono Vac Integral Mensual Acumulada
31/05/2010 Ingreso
Jun-10
Jul-10
Ago-10
Sep-10 4.599,90 153,33 6,389 2,9814 162,70 5 813,50 813,50
Oct-10 5.333,25 177,78 7,407 3,4567 188,64 5 943,20 1.756,70
Nov-10 4.912,40 163,75 6,823 3,184 173,75 5 868,77 2.625,46
Dic-10 6.091,60 203,05 8,461 3,9483 215,46 5 1.077,31 3.702,77
Ene-11 4.733,25 157,78 6,574 3,0678 167,42 5 837,08 4.539,86
Feb-11 4.999,87 166,66 6,944 3,2407 176,85 5 884,24 5.424,09
Mar-11 4.799,88 160,00 6,667 3,111 169,77 5 848,87 6.272,96
Abr-11 5.199,89 173,33 7,222 3,3703 183,92 5 919,61 7.192,57
15/05/2011 4.000,00 133,33 5,556 2,5926 141,48 5 707,41 7.899,98
Totales 7.899,98
Este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar a favor del demandante la cantidad de Bs. 7.899,98, por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 3.544,66 por concepto de vacaciones y bono vacacional períodos 2010/2011 y 2011/2012. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, pero no en la forma peticionada, y en tal sentido la cuantificación correcta, conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado por el demandante y a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Promedio Días Total
Fracc-2011 Bs. 165,44 13,75 Bs. 2.274,80
Total Bs. 2.274,80
Nos arroja un total de Bs. 2.274,80; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas año 2011. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Promedio Días Total
Fracc-2011 Bs. 165,44 6,41 Bs. 1.060,47
Total Bs. 1.060,47
Nos arroja un total de Bs. 1.060,47; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado año 2011. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 200,84 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 y Bs. 859,25 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011. Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación, en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado, teniéndose en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 15 de abril de 2011, y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Promedio Días Total
Fracc-2011 Bs. 165,44 13,75 Bs. 2.274,80
Total Bs. 2.274,80
Nos arroja un total de Bs. 2.274,80; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas año 2011. Así se decide.
Horas Extras no pagadas: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 14.943,18 por concepto de horas extras no pagadas durante el período junio 2010 a mayo 2011. Observa el Tribunal, que con las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “E”, Recibos de Pago, folios 187 al 204 pieza 1 del expediente, plenamente valoradas por esta Juzgadora, quedó demostrado los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Salarios Caídos: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 45.999,95 por concepto de salarios caídos, calculados desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de julio de 2012. Al respecto, este Tribunal tiene en consideración Providencia Administrativa N° 1163-11 dictada el 24 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra el INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO, C.A., y CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra IGO INVERSIONES, C.A., ordenándose proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el 15/05/2011 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejándose constancia en acta de fecha 09 de julio de 2012, que la accionada se negó a reenganchar y a pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden administrativa.
En tal sentido, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y condena a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir por el trabajador en base al último salario normal diario devengado, esto es Bs.133,33, causados desde la fecha del despido: 15 de mayo de 2011 hasta el día 11 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.
Bono de Alimentación: Demanda el accionante la cancelación de Bs 8.132,00 por concepto de bono de alimentación desde julio 2011 hasta julio 2012, es decir, durante el lapso en que se tramitó el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Indica el Tribunal, que el beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 11.161,80 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud que quedó como un hecho admitido que el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE fue despedido injustificadamente por la demandada, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
Indemnización por antigüedad 30 Bs. 141,48 Bs. 4.244,40
Indemnización sustitutiva del preaviso 30 Bs. 141,48 Bs. 4.244,40
Total Bs. 8.488,80
Nos arroja un total de Bs. 8.488,80, cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Días libres trabajados: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 933,35 por concepto de ocho (08) días libres laborados. Observa el Tribunal, que con las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “E”, Recibos de Pago, folios 187 al 204 pieza 1 del expediente, plenamente valoradas por esta Juzgadora, quedó demostrado los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante por la prestación de sus servicios en los períodos indicados, detallándose como conceptos cancelados: sueldo, días libres trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas, días de descanso; así como también se especifican las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Solicita el demandante que la empresa demandada le haga entrega de las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del I.V.S.S., con la correspondiente constancia de trabajo.
Observa el Tribunal que por mandato legal, dichos documentos debe llevarlos y entregarlos el patrono o empleador, y en caso que la parte demandada no cumpla la obligación o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones y aportes respectivos, por las contribuciones de carácter social y laboral, debe ser condenada al pago total de los aportes obligatorios debidos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; toda vez que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y para ello ha establecido el legislador los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
Ahora bien, se observa que consta en autos, marcada “C” Forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS; marcada “D” Forma 14-02 constancia de registro de Trabajador; marcada “E” Forma 14-03 constancia de egreso del trabajador, folios 247 al 249 de la pieza 1 del expediente, que fueron promovidas en copias simples por la parte demandada, y plenamente valoradas por este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que la parte demandada inscribió al demandante ante el I.V.S.S., indicándose que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00 a la fecha de culminación de la relación de trabajo; y posteriormente efectuó el retiro respectivo, estableciéndose como causa de egreso despido injustificado; y en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y se ordena a la empresa hoy demandada proceder a la entrega inmediata de las referidas documentales al demandante. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.998,85); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada IGO INVERSIONES, C.A. al ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (15/05/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de marzo de 2013 (folios 110 y 111), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE contra IGO INVERSIONES, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 14.104.166 contra la sociedad mercantil IGO INVERSIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 26-A, en fecha 27 de abril de 2009; y SE CONDENA a la parte demandada IGO INVERSIONES, C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano RENÉ RAFAEL RONDÓN CLEMENTE, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.998,85) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia ordenada para calcular los salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA SALAZAR.
ASUNTO N° DP11-L-2013-000315
ZDC/JJN/Abogado Asistente Paola Martínez.
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