REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° DP11-N-2011-000183
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil: “SERVINTER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo: 74-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.017.
ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogado EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVINTER C.A.”, antes identificada; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00353-10, de fecha 15 de septiembre del 2010, en el expediente N° 009-2010-01-00104, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 03 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.2, 33.6, 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección; pues en el presente caso, este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.2, 33.6, 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, la demanda no acompaña los documentos indispensables para verificar su Admisibilidad, en relación a que el recurrente no especificó con claridad de que a Providencia Administrativa está recurriendo, toda vez que al folio 1 señaló “…contra el acto administrativo(…) contenido en la providencia administrativa signada P.A Nº 009-2010-01-00104 de fecha 15 de septiembre de 2010…”, por consiguiente se le exhorta a aclarar tal situación o efectuar un replanteamiento de los hechos narrados con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo.
De igual modo la parte recurrente no acompaña los documentos indispensables para verificar su Admisibilidad, en relación a que el recurrente no consigna el instrumento donde la recurrente se dio por notificada de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contra la cual interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; así como no consta en el escrito recursivo la dirección de los terceros interesados; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por la abogado la abogado EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVINTER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo: 74-A-Pro; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00353-10, de fecha 15 de septiembre del 2010, en el expediente N° 009-2010-01-00104, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE JAVIER NAVA.
ASUNTO N° DP11-N-2011-000183
ZDC/JJN
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